REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000619.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL BARRADAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-17 625 109.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL PARQUE (R.I.F. J-31190756-4).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0013.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13/02/2 025 el ciudadano ÓSCAR RAFAEL BARRADAS ESCOBAR -Titular de la cédula de identidad V-17 625 109- estando acompañado del ciudadano abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA -Titular de la cédula de identidad V-9 612 244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54 787-, presenta actuación a través de la cual desiste del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en el presente expediente por el ciudadano ÓSCAR RAFAEL BARRADAS ESCOBAR -Titular de la cédula de identidad V-17 625 109- contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL PARQUE (R.I.F. J-31190756-4) (Folio 14 de este expediente), debido que la parte demandante expresa que en fecha 13/02/2 025 la parte demandante recibió conforme el pago de acreencias laborales, y solicita a este Tribunal homologue el desistimiento expresado en fecha 13/02/2 025. La citada actuación de la parte demandante se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 14/02/2 025 a las 10:35 a. m.
En fecha 14/02/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 15 de este expediente, mediante el cual indica lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, vista la actuación presentada en fecha 13/02/2 025 por el ciudadano ÓSCAR RAFAEL BARRADAS ESCOBAR -Titular de la cédula de identidad V-17 625 109- estando acompañado del ciudadano abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA -Titular de la cédula de identidad V-9 612 244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54 787- (Folio 14 de este expediente), y dados la fase y el estado en los cuales se encuentra este expediente siendo que a la presente fecha 14/02/2 025 -Inclusive- se encuentra transcurriendo el séptimo (7mo.) día hábil siguiente a la constancia en autos de este expediente por la Secretaría Judicial de este Tribunal de fecha 05/02/2 025 respecto a la notificación de la parte demandada en este expediente (Del folio 10 al 13, ambos folios inclusive y de este expediente), ello a los efectos que al décimo (10mo.) día hábil siguiente se lleve a cabo la celebración de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada por la parte demandante en este expediente en fecha 13/02/2 025 (Folio 14 de este expediente), aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 14/02/2 025 (Folio 14 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada por la parte demandante en fecha 13/02/2 025 (Folio 14 de este expediente):
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR
Una vez observada de autos de este expediente la actuación presentada por la parte demandante en fecha 13/02/2 025 cursante al folio 14 de este expediente; es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales rezan lo siguiente:
Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este sentido, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y cincuenta y tres minutos con cuarenta y dos segundos de la tarde (03:53, 42 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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