REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000067.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE, titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. (R.I.F. J-293660254) y solidariamente la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11 786 794.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0012.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10/02/2 025 a las 09:59 a. m. los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente- estando acompañados por los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente- incoaron DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. (R.I.F. J-293660254) y solidariamente la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11 786 794 (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 12/02/2 025 este Juzgado libró auto donde quedó indicado lo siguiente (Folio 07 de este expediente):

(…) Este Tribunal procede a dar entrada a la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente- contra la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. (R.I.F. J-293660254) y solidariamente la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11 786 794; todo ello, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto de este expediente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día hábil siguiente -Inclusive- a la publicación del presente auto, conforme al lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 12/02/2 025 (Folio 07 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR

I
ÚNICO PUNTO PREVIO


Este Juzgado, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que el presente expediente KP02-L-2025-000067 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos (El litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-; y la parte demandada entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -R.I.F. J-293660254-), objeto, causa y título con el expediente KP02-L-2024-000159 (DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 18/03/2 024 contra la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. (R.I.F. J-293660254) y donde se observa que entre los demandantes se encuentran los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-, encontrándose a su vez en el curso del citado expediente KP02-L-2024-000159 como abogados del litisconsorcio activo los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente-.
Cabe destacar, que el expediente KP02-L-2024-000159 ha sido sustanciado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la fase inicial de sustanciación y posteriormente en la fase de mediación; siendo que el expediente KP02-L-2024-000159 se encuentra en la presente fecha 19/02/2 025 -Inclusive- en el estado de suspendido, recurrido y elevado, debido a apelación oída a ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2 024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual fue declarada el desistimiento del procedimiento con base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es menester citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente párrafo lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados:

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

(Negrillas propias de este Tribunal).

En consecuencia a la aptitud del litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-, y los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente-, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos (El litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-; y la parte demandada entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -R.I.F. J-293660254-), objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los expedientes KP02-L-2024-000159 (Que se encuentra en la presente fecha 19/02/2 025 -Inclusive- en el estado de suspendido, recurrido y elevado, debido a apelación oída a ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2 024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual fue declarada el desistimiento del procedimiento con base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y KP02-L-2025-000067 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/02/2 025); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara referente a la presente sentencia adjuntando a cada oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO-, todo ello a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto al expediente KP02-L-2025-000067 frente al expediente KP02-L-2024-000159. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta a los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-, y los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente-, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber de los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente- como profesionales del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-


II
DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA


Ahora bien, debido a lo expuesto en el único punto previo de esta sentencia, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas que se citan de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; que rezan lo siguiente:

Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la contenida.

Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(Negrillas propias de este Tribunal).

En concordancia a las citadas normas es preciso destacar el comentario de Calvo (2 008) referente al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma rectora respecto a la acumulación; de la cual se hace mención, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; donde el prenombrado autor señala lo siguiente:

CLASES DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS:

a. Acumulación imperativa o de oficio. Es aquella realizada por imperativo de la Ley, y está referida a los juicios que afecten la totalidad del patrimonio de una persona, y por ello se acumulan en un solo proceso.
b. Acumulación facultativa o asistencia de parte. Es aquella que trata de juicios universales sobre la patrimonial, la Ley ha querido dejar a la sola iniciativa de las partes, la solicitud de acumulación de varios procesos que por razones de conexidad pudieran resolverse en una decisión.

(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En consonancia a lo anterior, cabe destacar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -Norma aquí citada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (1 990). No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Negrillas propias de este Tribunal).

Una vez visto lo concerniente a la acumulación procesal; cabe citar lo expuesto por Puppio (2 009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor al señalar lo siguiente hace referencia a otra figura procesal denominada <>:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.

(Págs. 256 y 257).

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aquí citada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, establece lo siguiente lo siguiente:

Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De esta manera, se observa que el expediente KP02-L-2024-000159 se encuentra en la presente fecha 19/02/2 025 -Inclusive- en el estado de suspendido, recurrido y elevado, debido a apelación oída a ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2 024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual fue declarada el desistimiento del procedimiento con base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al expediente KP02-L-2025-000067, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-




CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: En consecuencia a la aptitud del litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-, y los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente-, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos (El litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-; y la parte demandada entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -R.I.F. J-293660254-), objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los expedientes KP02-L-2024-000159 (Que se encuentra en la presente fecha 19/02/2 025 -Inclusive- en el estado de suspendido, recurrido y elevado, debido a apelación oída a ambos efectos contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2 024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual fue declarada el desistimiento del procedimiento con base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y KP02-L-2025-000067 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/02/2 025); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara referente a la presente sentencia adjuntando a cada oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO-, todo ello a fin de hacerles saber de lo expuesto en esta sentencia respecto al expediente KP02-L-2025-000067 frente al expediente KP02-L-2024-000159. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta a los ciudadanos EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA y JANNY MARIBEL GARCÍA URE -Titulares de las cédulas de identidad V-18 736 357 y V-12 241 287, respectivamente-, y los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente-, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber de los ciudadanos abogados ÓSCAR ORLANDO CORONADO MORA y MEIBER COROMOTO LAZARO ORDAZ -Titulares de las cédulas de identidad V-13 991 900 y V-7 378 172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 291 308 y 295 374, respectivamente- como profesionales del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al expediente KP02-L-2025-000067, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y cincuenta y tres minutos con veintiséis segundos de la tarde (03:53, 26 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-