REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000135 / OBJETO: DEMANDA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ, titular de la cédula de identidad V-20 923 104.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) y solidariamente los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ -Titulares de las cédulas de identidad V-10 842 051 y V-11 788 097, respectivamente-.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0014.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE
Estando en la oportunidad para el extenso del fallo íntegro al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a. m. (Folios 34 y 35 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 06/03/2 024 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a través de escrito libelar por parte del ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ, titular de la cédula de identidad V-20 923 104, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) y solidariamente los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ -Titulares de las cédulas de identidad V-10 842 051 y V-11 788 097, respectivamente- (Del folio 01 al 04, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 07/03/2 024 el descrito libelo de demanda, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 12/03/2 024 cursante al folio 05 del presente expediente.
En fecha 13/03/2 024 este Juzgado libró despacho saneador cursante del folios 06 al 09 -Ambos folios inclusive y de este expediente-.
En fecha 18/06/2 024 la corepresentación judicial de la parte demandante presentó actuación de subsanación acompañada de documento poder en original que la acredita con la descrita cualidad (Del folio 10 al 13, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 28/06/2 024 este Tribunal libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar los respectivos carteles de notificación dirigidos debidamente al litisconsorcio pasivo en el presente expediente (Del folio 14 al 21, ambos folios inclusive y de este expediente).
Del jueves 15/08/2 024 al domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Receso Judicial 2 024, de conformidad a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Del sábado 21/12/2 024 al lunes 06/01/2 025 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Asueto Navideño y de Fin de Año 2 024.
En fecha 30/01/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a dejar constancia de las resultas de las notificaciones dirigidas debidamente al litisconsorcio pasivo (Del folio 22 al 33, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m., tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 34 y 35 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que se encuentra acompañado de anexo marcado “A1” (Folio 36 y 37 de este expediente).
En fecha 19/02/2 025 el ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11 788 097, expresando actuar en la descrita actuación con la condición de Presidente de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4)-Ya identificada en autos de este expediente-, estando acompañado del ciudadano abogado DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238 955, interpuso apelación cursante al folio 38 de este expediente.
En fecha 21/02/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 39 de este expediente, en el cual indica lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la apelación interpuesta en fecha 19/02/2 025 por el ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-11 788 097, expresando actuar en la descrita actuación con la condición de Presidente de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-, estando acompañado del ciudadano abogado DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238 955 (Folio 38 de este expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), insta al prenombrado ciudadano actuante para que estando acompañado de abogado (a) consigne en autos de este expediente a través de diligencia documentación estatutaria de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-, en la cual conste la cualidad de representación del ciudadano PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ -Titular de la cédula de identidad V-11 788 097- respecto a la prenombrada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente- (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la precitada acta de fecha 14/02/2 025 (Folios 34 y 35 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
En este estado del presente expediente se observa que en fecha 06/03/2 024 ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) y solidariamente los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ -Titulares de las cédulas de identidad V-10 842 051 y V-11 788 097, respectivamente- (Del folio 01 al 04, ambos folios inclusive y de este expediente).
En esta demanda la parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en fecha 11/09/2 013 para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) ubicada en SANTA ROSA FRENTE A LA CASA DE LA CULTURA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUEBLO ABAJO, SECTOR ESTE, CASA S/N, COLOR VERDE REJAS BLANCAS, BARQUISIMETO ESTADO LARA; y señala que desempeñaba el cargo de Caletero cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00 a. m. a 05:00 p. m., con una (01) hora de descanso de 12:00 del mediodía a 01:00 p. m., devengando como último salario la cantidad mensual de $ 400,00 (Dólares Americanos cuatrocientos con cero centavos exactos).
Por su parte, alega la parte demandante que en fecha 05/06/2 023 la parte demandante renuncia por las presiones de su empleador al puesto de trabajo, teniendo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar de marras 09 años, 08 meses y 25 días; siendo, expresa la parte demandante en el escrito libelar de marras, que posteriormente la parte demandante compareció ante los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO ASUAJE y PASTOR YOELVI PATIÑO MARTÍNEZ -Titulares de las cédulas de identidad V-10 842 051 y V-11 788 097, respectivamente- para que le pagaran a la parte demandante los conceptos y pasivos laborales adeudados, y es cuando los prenombrados ciudadanos solidariamente demandados, expresa la parte demandante, se niegan a ello.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:
- Antigüedad (Arts. 141, 142 y 143 de la L.O.T.T.T.): $ 4 600, 00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 166 014, 00.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas (Arts. 121, 190, 195 y 196 de la L.O.T.T.T.): $ 2 519, 42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 90 925, 87.
- Bono vacacional vencido y fraccionado adeudado (Arts. 192 y 196 de la L.O.T.T.T.): $ 2 519, 42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 90 925, 87.
- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 131 de la L.O.T.T.T.): $ 3 899, 05 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 140 716, 71.
- Beneficio bono alimentación (Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley de Alimentación, y Decreto Presidencial Nro. 6 746 extraordinario de fecha 01/05/2 023): $ 4 680, 00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 168 901, 20.
Total demandado: $ 18 217, 89 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. 657 483, 65.
Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a. m. por parte del litisconsorcio pasivo en este expediente (Folios 34 y 35 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.
Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:
Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-.
- La relación de trabajo alegada inició en fecha 11/09/2 013 y terminó en fecha 05/06/2 023 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandante renunció a la descrita relación de trabajo alegada por la parte demandante.
- Que el ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104-, prestó servicios en el cargo de Caletero para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-; ello, en la relación de trabajo alegada.
- La jornada y el horario de trabajo alegados por la parte demandante.
- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.
Ahora bien, este Juzgado procede a revisar el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandante:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de un (01) folio útil acompañado de anexo marcado “A1” en un (01) folio útil (…)
En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de la prueba promovida por la parte demandante marcada “A1” correspondiente a original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad de trabajo demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- (Folio 37 de este expediente); y su procedencia como medio de prueba en el presente expediente.
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 36 de este expediente, que la parte demandante promovió prueba de exhibición respecto a recibos de pago de beneficio bono alimentación de la parte demandante, libro de horas extras, libro de vacaciones y libro de contratos; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la descrita prueba de exhibición solicitada, debido que la precitada prueba de exhibición solicitada corresponde a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Así pues, dada la revisión de los autos del expediente de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas acompañado de anexo marcado “A1” correspondiente a original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- (Folios 36 y 37 de este expediente), consignados por la parte demandante en fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a.m. (Del folio 34 al folio 37, ambos folios de este expediente); acervo probatorio del cual se puede verificar lo alegado y demostrado por la parte demandante respecto a la existencia de una (01) relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS JOSÉ GOYO DROEZ -Titular de la cédula de identidad V-20 923 104- y la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS 5 GUAROS, R.L. (R.I.F. J-31739422-4) -Ya identificada en autos de este expediente-, y la fecha de inicio de la descrita relación de trabajo alegada (11/09/2 013) (Del folio 01 al 04, ambos folios inclusive y de este expediente; y a los folios 36 y 37 de este expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de la prueba descrita marcada “A1” considerada en este capítulo y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a este expediente no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, vistos los conceptos demandados por la parte demandante en este expediente, conceptos que se observan en las operaciones aritméticas cursantes en autos de este expediente que se encuentran calculados en moneda de Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales; se observa que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día lunes 04/03/2 024, para el día martes 05/03/2 024 de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 09330000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 05/03/2 024-, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:
(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:
(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).
Razón por la cual concluye lo siguiente:
(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).
De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a la prueba documental marcada “A1” promovida por la parte demandante en fecha 14/02/2 025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos: Por antigüedad (Arts. 141, 142 y 143 de la L.O.T.T.T.) $ 4 600, 00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 166 014, 00; vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas (Arts. 121, 190, 195 y 196 de la L.O.T.T.T.) $ 2 519, 42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 90 925, 87; bono vacacional vencido y fraccionado adeudado (Arts. 192 y 196 de la L.O.T.T.T.) $ 2 519, 42 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 90 925, 87; utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 131 de la L.O.T.T.T.) $ 3 899, 05 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 140 716, 71; y beneficio de bono de alimentación (Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley de Alimentación, y Decreto Presidencial Nro. 6 746 extraordinario de fecha 01/05/2 023) $ 4 680, 00 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 168 901, 20: Total demandado $ 18 217, 89 equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, a Bs. D. 657 483, 65. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, con respecto a la exigencia de la parte demandante referente a la compensación monetaria de los conceptos demandados; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa del escrito libelar de marras que los montos alegados y exigidos por la parte demandante son expresados en Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 05/03/2 024, y así han sido demandados por la parte demandante en el presente expediente.
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a este, es preciso traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación de la moneda.
De esta manera, cabe precisar también lo sostenido en la sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-:
(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago,ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera,que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda.Así se establece (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala en referencia).
En este supuesto, entonces, y tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2012 y 0491/2016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos condenados a pagar en esta sentencia por el litisconsorcio pasivo a la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es preciso recalcar por este Tribunal lo referente a los intereses de mora y las costas procesales. Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el (la) respectivo (la) experto (a) contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente (05/06/2 023), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, considera que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un (a) único (a) Experto (a) Contable nombrado (a) por este Juzgado con competencia en Ejecución de sentencia en materia del Trabajo, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y cuarenta y tres minutos con dieciséis segundos de la tarde (03:43, 16 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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