REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6898-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 189.833, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.898.469, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2024, en el presente juicio que por partición propuso contra el ciudadano José Rafael Uzcategui Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.065, representado por sus apoderados judiciales abogados María Irama Barreto Uzcátegui y José Francisco Conte Capozzoly, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.401 y 21.723, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 21 de octubre de 2024, al folio 247.
I
NARRATIVA
Mediante libelo que por redistribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, propuso demanda de partición contra el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en sentencia definitiva a realizar la partición del inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, catastro 02. Teniendo la parcela de terreno DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500M2).
Al efecto señala la actora en su escrito de demanda que es co-propietaria de un inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, catastro 02. Teniendo la parcela de terreno DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Isaías Medina Angarita. SUR: Con la avenida Lucas Montani. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y OESTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza. Con un aérea de construcción de NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (921M2), distribuidos en dos plantas: La planta baja consta de dormitorio principal con sala sanitaria y vestier con pisos de cerámica, sala principal y salón con pisos de mármol, comedor, cocina, estudio, capilla con piso de cerámica, porche con piso de mármol, dos salas sanitarias revestidas de cerámica, dos dormitorios de servicio con pisos de cerámica, un baño, faena, cuarto de bombonas, salón de juegos, patio en la parte posterior, estacionamiento techado con capacidad para seis vehículos, tanque subterráneo con sistema hidroneumático de 15.000 litros aproximadamente, en el ala oeste tanque aéreo con capacidad para 6.000 litros aproximadamente; la planta alta, costa de ocho dormitorio con pisos de cerámica, pasillo de circulación con piso de cerámica y escalera de acceso de madera rodeada de jardines, caminerías y área de circulación vehicular; inmueble que fue adquirido junto al ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, por crédito hipotecario, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro público de los municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, quedando inserto bajo el N° 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro del Folio real del año 2015, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.2.571, correspondiente al libro del Folio real del año 2015.
Alega la actora que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a su comunero que procedan a realizar la partición del inmueble de forma amistosa, pero hasta la fecha no se ha logrado un acuerdo y no ha querido realizar la partición amistosa del inmueble, por tal motivo es que procede a demandar al ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui para que convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a realizar la partición del inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, catastro 02. Teniendo la parcela de terreno DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Isaías Medina Angarita. SUR: Con la avenida Lucas Montani. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y OESTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza, con un aérea de construcción de NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (921M2), distribuidos en dos plantas: La planta baja consta de dormitorio principal con sala sanitaria y vestier con pisos de cerámica, sala principal y salón con pisos de mármol, comedor, cocina, estudio, capilla con piso de cerámica, porche con piso de mármol, dos salas sanitarias revestidas de cerámica, dos dormitorios de servicio con pisos de cerámica, un baño, faena, cuarto de bombonas, salón de juegos, patio en la parte posterior, estacionamiento techado con capacidad para seis vehículos, tanque subterráneo con sistema hidroneumático de 15.000 litros aproximadamente, en el ala oeste tanque aéreo con capacidad para 6.000 litros aproximadamente; la planta alta, costa de ocho dormitorio con pisos de cerámica, pasillo de circulación con piso de cerámica y escalera de acceso de madera rodeada de jardines, caminerías y área de circulación vehicular; y al pago de los costos y las costas que se generen en el proceso.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 768, y 770 del Código Civil y los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil euros (400.000 €) equivalente a catorce millones seiscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 14.632.000), a la tasa del cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 6 de octubre de 2023.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
A los folios 83 al 87, consta escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, por medio de la cual de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la demanda de partición.
Arguye el demandado que la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero parte actora en el proceso de partición, carece absolutamente del carácter de copropietaria de dicho inmueble, por las siguientes razones:
Que si bien es cierto que el identificado inmueble, fue adquirido durante la unión matrimonial con la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, unión que estuvo regida bajo un estricto régimen de capitulaciones matrimoniales legalmente constituida conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, anotado bajo el número 02 del Protocolo segundo, Primer Trimestre del año 1995.
Que, del referido documento contentivo del régimen de capitulaciones matrimoniales, se desprende textualmente: “Convenimos en que nuestro matrimonio en lo referente a los bienes se regirá por el siguiente documento donde están contenidas nuestras capitulaciones matrimoniales: Disposición general: Clara y Determinante, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o preventas, sino que tenemos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente de la propiedad, sino la administración y el goce de los mismos”. (Sic).
Que, en la primera disposición del documento de capitulaciones Matrimoniales se convino expresamente que: “En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí” (Sic). Y en la disposición tercera del señalado documento se establece: “Nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por lo tanto ningún bien se podrá adquirir a costa del causal común; todo tipo de gananciales habidos por la industria, comercio, profesión, oficio o sueldo de cada uno, la apertura de las cuentas bancarias sean estas de ahorro o cuenta corriente, certificados de ahorro o cualesquiera de las modalidades bancarias, así como los intereses que generen dichas cuentas, los cánones de arrendamiento derivados de los bienes inmuebles o muebles, las gananciales derivadas de cualquier herencia pertenece al patrimonio de cada uno sin formar parte de la comunidad conyugal; los frutos, rentas o intereses cualquiera que sea su origen pertenece al propietario del bien que lo genera, de los bienes de los hijos, si lo hubiere será administrado por el padre pero pertenece a los hijos”.
Que, en la disposición sexta del ya mencionado documento de Capitulaciones Matrimoniales se dispone en el literal “A”: “en cuanto a los inmuebles: se presume propio del cónyuge adquiriente cualquier bien escriturado a su nombre, salvo prueba en contrario…”. (Sic).
Alega el demandado que, cabe contradecir que es incierto que el inmueble haya sido adquirido mediante un crédito hipotecario, por cuanto del mismo documento acompañado al libelo, se desprende que el crédito hipotecario a que hace referencia temerariamente la demandante, sirvió para cancelar parte del precio de la venta, por cuanto el mismo, que ascendió a la cantidad de veinticinco millones de bolívares, fue cancelado por el comprador José Rafael.
Que, del documento que la demandante pretende fundamentar su inexistente carácter de copropietaria, se desprende claramente que el mismo se contrae a una venta que le realizaron a José Rafael Barreto Uzcategui los ciudadanos Miguel Felipe Barreto Uzcategui, María Teresa Barreto Uzcategui de González, Beatriz Diluvina Barreto de Bisignano relativa al inmueble arriba identificado.
Que, la venta fue expresamente aceptada por el comprador José Rafael Barreto Uzcategui cuando en el documento de venta, expresó de manera singular: “Acepto la venta en los términos expuestos”.
Que, el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado se celebró únicamente y exclusivamente entre el banco Mercantil C.A, Banco Universal y el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui en su condición de prestatario. (…).
Señala el demandado que, la demandante pretende atribuirse erradamente el carácter de copropietaria, por solamente aparecer mencionada en dicho documento de compra como conyugue del comprador José Rafael Barreto Uzcategui, pero en ningún caso puede entenderse que esas menciones pudieren atribuirle dicho carácter, toda vez que, por efecto de las Capitulaciones Matrimoniales, el inmueble comprado le pertenece en su exclusividad y totalidad.
Finalmente fundamentó se escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 143 y 148 del Código Civil, y dejó totalmente contradicha la demanda que por partición interpusiera la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, oponiéndose al carácter que ésta pretende atribuirse de copropietaria del bien inmueble objeto de la partición.
A los folios 148 y 149, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui.
Consta a los folios 150 al 152, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero.
En fecha 06 de agosto de 2024 el tribunal a quo dictó decisión, donde declara lo siguiente: “… analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este juicio de Partición, con el objeto de resolver la controversia que se suscitó producto de la oposicion a la partición que realizo el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, al alegar que optaron por realizar capitulaciones matrimoniales, en lo referente al régimen económico que tendría su unión matrimonial, considera este Juzgador, que el bien cuya partición pretende la parte actora y que se identifica en la parte supra de este fallo, está regido bajo un acuerdo matrimonial o convención en la cual se resolvió, de acuerdo a sus deseos, la manera en que se adoptó en lo económico la sociedad conyugal que fue formada, razón por la cual dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales…” (Sic), por lo que declara sin lugar la demanda de partición.
En fecha 08 de agosto, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de agosto de 2024, y el tribunal la oye en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024.
Se le dio entrada en esta alzada en fecha 21 de octubre de 2024 y se fijó el término de 20 días para presentar informes.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2024, cursante a los folios 249 al 252, en el cual alega que la sentencia apelada se ajusta plenamente a los hechos controvertidos, al material probatorio aportado por las partes y a los fundamentos jurídicos alegados; que el recurso de apelación interpuesto resulta temerario e infundado toda vez que la sentencia apelada valora correcta y plenamente tanto los hechos como el derecho aplicable al caso.
Alega los mismos hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda; expresa que la parte actora interpuso una demanda temeraria e infundada ya que conocía plenamente que su unión conyugal estuvo regida por un rígido régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que el bien inmueble objeto de partición jamás pudo encontrarse en ningún tipo de comunidad, ni conyugal, ni ordinaria como erradamente lo pretende hacer creer la parte demandante, y menos aun cuando no realizó ninguna actividad procesal de desconocimiento, impugnación o contradicción del documento de capitulaciones matrimoniales.
Expresa que el inmueble objeto de partición perteneció y pertenece en exclusividad al demandado por haberlo adquirido a través de una venta y haber cancelado su precio, en parte con dinero de su propio peculio y, por la otra, con el dinero proveniente del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado otorgado por el Banco Mercantil, C. A, Banco Universal, el cual fue cancelado por el demandado mediante débitos realizados por la entidad bancaria a la cuenta corriente de su única y exclusiva titularidad.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el A quo y que se condene en costas a la parte apelante.
La apoderada actora también presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2024, cursante a los folios 253 al 256, y en el mismo alega que su poderdante no pretende apropiarse, ni desconocer los derechos que le corresponde al demandado sino que, lo que reclama y exige es que sea reconocido el porcentaje de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio y que resulta determinable con base a lo señalado en la demanda y consta en el documento de adquisición del inmueble, ordenándose la partición del mismo.
Expresa la apoderada actora que al suscribir el demandado con su puño y letra el documento de adquisición del inmueble ante el funcionario público sin haber realizado ninguna observación, ni reserva alguna al mismo, se entiende que lo aceptó en todas y cada una de sus partes por lo que, mal puede pretender en el presente juicio que se cometió un error de transcripción, más aun por el hecho de que su poderdante también suscribió dicho documento de adquisición, lo cual echa por tierra cualquier alegato de supuesto error de transcripción.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se declare con lugar la demanda y que sea revocada la sentencia apelada, estableciéndose el porcentaje del derecho de propiedad que le corresponde a la actora sobre el inmueble objeto de juicio y que se ordene el nombramiento de partidor.
En fecha 10 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones ante esta Alzada cursante a los folios 258 al 263, y en el mismo solicitaron que este Tribunal Superior desestime los alegatos realizados por la parte actora en su escrito de informes por ser infundados e incongruentes, y que los declare improcedentes por no ajustarse a la realidad procesal.
Contradicen los apoderados judiciales de la parte demandada el alegato referido a que han pretendido que en el documento de adquisición del inmueble se cometió un error de transcripción, ya que en ningún momento han alegado esa afirmación y que todo es producto de la fabulación de la parte actora.
Expresan que la parte actora no desconoció, ni impugnó en la oportunidad procesal correspondiente el documento público contentivo de las capitulaciones matrimoniales, por lo que, tal documento hace plena prueba y demuestra claramente que el inmueble objeto del presente juicio solo pertenece al demandado y mal puede pretender la actora que le sean reconocidos derechos de propiedad sobre el mismo y así solicitaron que sea expresamente decidido.
Mediante auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 17 de marzo de 2025, al folio 264, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que la presente acción de partición fue propuesta por la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero contra el ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, ambos identificados, pretendiendo la actora que dicho demandado convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a realizar la partición del inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo, catastro 02; teniendo la parcela de terreno dos mil quinientos metros cuadrados (2.500M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Isaías Medina Angarita. SUR: Con la avenida Lucas Montani. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y OESTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza, con un área de construcción de novecientos veintiún metros cuadrados (921M2).
Expresa la demandante que el inmueble objeto de partición fue adquirido junto con el ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui durante la unión matrimonial mediante crédito hipotecario, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro del Folio real del año 2015, y que, por cuanto en el documento no se estableció la proporción que le corresponde a cada uno de los copropietarios sobre el referido inmueble, debe entenderse que corresponde a ambos por partes iguales, a excepción del 16.66% que le corresponde al codemandado José Rafael Barreto Uzcátegui como heredero de la sucesión de su difunto padre, el de cujus José Rafael Barreto Molero.
Afirma la demandante que el inmueble objeto de partición le pertenece en una proporción equivalente al “…CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41.67%), toda vez que, el mismo, se encuentra en comunidad con el ciudadano JOSE RAFAEL BARRETO UZCATEGUI, anteriormente identificado, y actualmente copropietario del bien en una proporción al CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (58.33%), especificado así: DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%), por haberlo adquirido por herencia de su Padre José Rafael Barreto Molero, y CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41.67%), por el documento de adquisición del restante porcentaje de derechos adquirido con préstamo hipotecario que consta en el mismo documento de adquisición, documento este, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan (sic) y Pampanito del estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nº 2015.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.2.571, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior igualmente que el demandado, frente a la pretensión de la demandante se opone formalmente señalando que la parte actora carece absolutamente del carácter de copropietaria de dicho inmueble, esgrimiendo que si bien es cierto que el mismo fue adquirido durante la unión conyugal con la demandante ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, la unión matrimonial entre ambos estuvo regida bajo un estricto régimen de capitulaciones matrimoniales legalmente constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, bajo el número 02, Protocolo segundo, Primer Trimestre del año 1995.
Alega el demandado que es incierto que el inmueble haya sido adquirido mediante un crédito hipotecario, por cuanto del mismo documento se desprende que el crédito hipotecario a que hace referencia la demandante, sirvió para cancelar parte del precio de la venta el cual ascendió a la cantidad de veinticinco millones de bolívares, cantidad esa que, afirma, fue cancelada por el comprador José Rafael Barreto Uzcátegui, de la siguientes manera: la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) con recursos de su propio peculio y, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) mediante el préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a que hace referencia la parte demandante.
Alega el demandado que el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado se celebró única y exclusivamente entre él y el banco Mercantil C.A, Banco Universal; que la demandante pretende atribuirse erradamente el carácter de copropietaria, por solamente aparecer mencionada en dicho documento de compra como cónyuge del comprador José Rafael Barreto Uzcategui, pero en ningún caso puede entenderse que esas menciones pudieren atribuirle dicho carácter, toda vez que, por efecto de las capitulaciones matrimoniales, el inmueble comprado le pertenece en su exclusividad y totalidad al demandado.
También manifestó el demandado que la demandante no canceló ninguna cantidad de dinero por la compra venta del inmueble; que las capitulaciones matrimoniales son contratos bilaterales y accesorios al matrimonio, por lo que hizo valer lo previsto por los artículos 141, 143 y 148 del Código Civil.
La parte demandante, ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, trajo a los autos las siguientes probanzas:
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015, demostrativo de la compra venta del inmueble objeto de partición, celebrada entre los ciudadanos Miguel Felipe Barreto Uzcátegui, María Teresa Barreto de González, Beatríz Diluvina Barreto de Fritz, María Irama Barreto Uzcátegui y María del Rosario Barreto de Bisignano, en su condición de vendedores, y el ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, en su condición de comprador, demostrativo también del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado celebrado entre el demandado ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, en su condición de prestatario, y el Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para la adquisición del inmueble objeto de partición ya descrito anteriormente; documento ese que al no haber sido tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 1 de abril de 2022 en el expediente signado con el número TSM-0465-22 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Esta documental se valora como documento público demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Rafael Barreto Uzcátegui y Marynel Josefina Araujo Quintero, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, trajo a los autos las siguientes probanzas:
Documento de compra del inmueble objeto de la partición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015; siendo que el mismo fue analizado con anterioridad, por lo que a fin de evitar un desgaste de la actividad jurisdiccional no se realiza nuevo análisis del mismo.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 21 de febrero de 1995, anotado bajo el número 02 del Protocolo segundo, Primer Trimestre del año 1995, demostrativo de las capitulaciones matrimoniales celebrada entre los ciudadanos Marynel Josefina Araujo Quintero y José Rafael Barreto Uzcátegui, documento ese que no fue objeto de tacha, ni ha sido siquiera alegada su simulación, fraude o dolo, razón por la cual hace fe de las menciones en él contenidas y se le atribuye pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que la declaración de la cónyuge contenida en dicha documental debe ser entendida como una confesión extra litem, realizada ante funcionario público, sin que la misma haya sido desvirtuada por algún otro medio, considerando que ésta surte plenos efectos entre las partes.
Promovió constancias expedidas por el Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, cursantes a los folios 94 y 95 del presente expediente; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante por emanar de un tercero, y al no haber sido rarificadas mediante la prueba testimonial o de informes, se desechan del proceso.
Promovió prueba de informe a ser requerido al Banco Mercantil, sucursal La Plata, Valera estado Trujillo, a fin de que informe al Tribunal de la causa sobre lo siguiente: a) que el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, le fue otorgado en exclusividad, bajo el número 0610537555, tipo tradicional, fecha de otorgamiento 27-03-2015, por un monto de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) por un plazo de diez años, con una tasa variable, el cual fue cancelado en fecha 26 de agosto de 2019, y; b) que es el único titular de la cuenta bancaria número 0105-0056-70-1056341130, desde el 14 de agosto de 2012 y que mantiene activa con un saldo promedio de cuatro cifras bajas, y que en esta cuenta le fue cargado el monto del crédito con motivo del préstamo con garantía hipotecaria de primer grado.
Prueba que fue requerida por el juzgado de la causa, y con fecha 25 de marzo de 2024, la entidad bancaria informa que la cuenta corriente número 1056-34113-0, figura en los registros a nombre del ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número 12.721.065, abierta en 30/07/2013, estatus: activa, anexando estado de cuenta del mes de marzo de 2015, donde se observan los cargos realizados por concepto del préstamo hipotecario número 61053755, siendo que las mismas demuestran la existencia del préstamo hipotecario contentivo en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015. Esta documental se trata de documento público administrativo realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, nuestro Código Civil regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a lo dispuesto en su artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.” (Sic), de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues, a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Es decir, la ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante un instrumento solemne y previo a la unión en el que las partes escogen y reglamenten el régimen de bienes que regirá el destino patrimonial de su matrimonio, lo que se conoce como “capitulaciones matrimoniales”.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo. Es decir, se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En efecto, el artículo 141 del Código Civil consagra el principio de la libertad contractual, a los fines de la escogencia del régimen patrimonial matrimonial. Los contratos que celebran los esposos con anterioridad a su matrimonio y con la finalidad de fijar y establecer su régimen patrimonial se denominan capitulaciones matrimoniales, es decir, que basado en ese principio de libertad contractual los esponsales pueden hacer con sus bienes, lo que ellos quieran y en caso de guardar silencio suple la norma.
Basándose en el principio de libertad contractual que es la libertad que tienen los esponsales de hacer con sus bienes lo que ellos quieran y consideren necesario, el artículo 144 ejusdem señala que: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena nulidad” (Sic), es decir, que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales debe ser registrado como un requisito fundamental para que pueda generar efectos erga omnes.
De las pruebas aportadas al presente proceso por ambas partes, se evidencia que, los ciudadanos Marynel Josefina Araujo Quintero y José Rafael Barreto Uzcátegui, contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de marzo de 1995 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, vínculo ese que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1º de abril de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Igualmente se aprecia que ambos ciudadanos, previo a la celebración del matrimonio civil, suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el número 02 del Protocolo Segundo, Primer Trimestre; es decir, que habiendo sido protocolizado se dio cumplimiento con lo previsto por el artículo 143 del Código Civil para surtir efectos erga omnes.
Así mismo, el inmueble objeto del presente juicio de partición fue adquirido en fecha 27 de marzo de 2015, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015, documento ese contentivo también del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado.
Ahora bien, tanto las capitulaciones matrimoniales, como el préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, son contratos y el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo, el artículo 1.141 ejsdem establece que los requisitos exigidos para la validéz de los contratos son los siguientes: 1) el consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato, y, 3) causa lícita.
En el presente caso, ambos contratos cumplen con los requisitos exigidos para su validéz, al punto de que no fueron tachados de falso, impugnados, ni desconocidos.
En vista de que, la parte demandada alega que la actora no posee ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de partición en razón de que ambos suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales, considera necesario este Juzgador analizar pormenorizadamente las cláusulas contenidas en el referido contrato a fin de determinar si la parte demandante posee o no derecho de propiedad alguno sobre el inmueble en cuestión.
De la lectura efectuada sobre el documento de capitulaciones matrimoniales se aprecia que, en su disposición general, se acordó lo siguiente: “Clara y determinante, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualesquiera que sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o preventos, sino que tenemos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de los mismos.” (Sic).
En su cláusula primera se estableció lo siguiente: “En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquirente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí.” (Sic)
De estas dos cláusulas precedentemente transcritas, queda demostrado que ambas partes convinieron en que no hay comunidad de bienes gananciales y que cada uno de los cónyuges tendrá un patrimonio propio y conservará la plena propiedad de sus bienes presentes y de los adquieran en un futuro.
Sin embargo, la cláusula sexta del contrato de capitulaciones matrimoniales establece lo siguiente: “Por cuanto durante matrimonio podrán generarse bienes cuya posesión y propiedad frente a terceros podría ser dudosa, hemos decidido establecer las siguientes claras y determinantes presunciones: a) en cuanto a los inmuebles: se presume propio del cónyuge adquirente cualquier bien escriturado a su nombre, salvo prueba en contrario, en caso de fraude de acreedor; b) respecto a los muebles determinados que: 1. Pertenecen al hombre los siguientes: el mueblaje de la casa de habitación y lo denominado en el Código Civil como ‘casa con todo lo que en ella se encuentre’ y todo el dinero en efectivo existente en un momento determinado. 2. Los que gocen de apariencia de posesión privada de uno de los cónyuges pertenecen a él, exceptuándose el caso de que por un documento público o privado se establezca que es propio del otro.” (Sic).
De esta cláusula se aprecia que, en cuanto a los bienes inmuebles cuya propiedad y posesión frente a terceros sea dudosa, ambas partes convinieron que, se presume propio del cónyuge adquirente cualquier bien escriturado a su nombre, salvo prueba en contrario.
Por otro lado, en el documento contentivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, se dejó establecido lo siguiente: “…EL PRESTATARIO, conjuntamente con su cónyuge, MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.898.469, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) Nº V-11898469-9 y quien con tal carácter igualmente otorga este contrato, procediendo libre de toda clase de apremio o coacción expresamente declara que constituye a favor de EL BANCO Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) sobre un bien inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por el primero y segundo lote, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la primera parte de este documento y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El mencionado bien inmueble le pertenece a EL PRESTATARIO y a su cónyuge, MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, antes identificada, según consta de este mismo documento y su condición de único y universal heredero de JOSE RAFAEL BARRETO MOLERO, fallecido ab-intestato el 28 de agosto de 2006, según consta de de (sic) Planilla de Declaración Sucesoral Nº F-03-07-0124586, F-03-07-0148585, F-03-07-0076710, F-03-07-0076714, F-03-07-0012025, F-03-07-0055417 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0203068, de fecha 22 de junio de 2007.” (Sic, mayúsculas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente y concatenado con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de capitulaciones matrimoniales, este Juzgador considera que, aún cuando ambas partes convinieron en que no habría comunidad de bienes gananciales y que la venta del inmueble objeto de partición fue efectuada al ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, sin embargo, existe una prueba en contrario en relación con el inmueble en cuestión, y es el propio documento contentivo del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, ya que en el mismo se estableció expresamente que “El mencionado bien inmueble le pertenece a EL PRESTATARIO y a su cónyuge, MARYNEL JOSEFINA ARAUJO QUINTERO, antes identificada,…” (Sic, mayúsculas en el texto), dejándose constancia también de que dicha ciudadana otorga el contrato libre de todo apremio y coacción, por lo que, con la celebración del referido contrato de préstamo asumió libre de todo apremio y coacción la obligación de cancelar al Banco la cantidad de dinero otorgada en calidad de préstamo en conjunto con su, para entonces, cónyuge ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, de manera que, si ambos ciudadanos no cumplían con la obligación de cancelar la deuda a la entidad bancaria Banco Mercantil, ambos debían responder con sus propios bienes, tal como fue establecido en la cláusula quinta del contrato de capitulaciones matrimoniales el cual es del tenor siguiente: “Cada uno de los cónyuges será responsable ante terceros y responderá con sus propios bienes frente a las obligaciones que adquiriese,…” (Sic).
De manera que, al igual que todos los contratos, con la celebración del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, la actora ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, adquirió derechos y obligaciones, a saber: asumió la obligación de cancelar la deuda adquirida con la entidad bancaria, tal como se indicó anteriormente, pero, a su vez, adquirió derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido mediante compra venta a través del referido préstamo. Por lo que, tratándose de un contrato, no tendría sentido asumir obligaciones y no adquirir derechos o algún tipo de beneficio para sí.
Vale acotar que tratándose de documentos públicos debidamente protocolizados, el artículo 1.360 del Código Civil prevé: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación” (Sic).
Mediante sentencia número 0652 de fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, afirmando que:
“las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil”. (Sic).
En el presente caso se puede apreciar, que el inmueble objeto de la venta realizada al ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, fue efectuada durante la vigencia del contrato de las capitulaciones matrimoniales, suscrito entre las partes del presente juicio ut supra especificado, empero, ello no implica que la adquisición del inmueble hubiere sido solo en beneficio del entonces cónyuge José Rafael Barreto Uzcategui, pues por el hecho que exista capitulaciones matrimoniales, no excluye la posibilidad que ambos cónyuges en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no puedan realizar adquisición conjunta de bienes, por cuanto ello no está prohibido en la Ley, ni fue expresamente prohibido en las capitulaciones matrimoniales celebrada entre las partes de este juicio, más aun por el hecho que ni siquiera tales capitulaciones fueron referidas en el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de registro público de los municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015, así queda determinado.
De modo que la adquisición del inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo, catastro 02; teniendo la parcela de terreno dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Isaías Medina Angarita. SUR: Con la avenida Lucas Montani. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Prisco Briceño y Marcos Santos y OESTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Cardascia y Carmen Plaza, con un aérea de construcción de novecientos veintiún metros cuadrados (921M2), aun cuando aparezca que fue adquirido solo por el ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, no obstante, de la lectura de dicho documento de compra venta y de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado se desprende que, la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, actuó de manera activa en tal negociación, pues, así textualmente se dejó establecido en el referido contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado en su cláusula sexta; por lo que si bien es cierto, no puede reputarse como bien de la comunidad conyugal el referido inmueble, no es menos cierto, que si fue adquirido en parte por ambos ciudadanos José Rafael Barreto Uzcategui y Marynel Josefina Araujo Quintero, generándose una comunidad ordinaria sobre dicho inmueble, conclusión a la que se llega en uso de las facultades que atribuye a este juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a este juzgador a la interpretación de los contratos atendiendo al propósito y a la intención de las partes, por lo que, tomando muy en cuenta el contrato de capitulaciones matrimoniales el cual en su cláusula sexta se estableció que se presumen propios del cónyuge adquirente los bienes inmuebles escriturados a su nombre “SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, y siendo que el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituye, para quien aquí suscribe, una prueba en contrario, ya que en su cláusula sexta se estableció expresamente que el inmueble objeto de la presente partición le pertenece al prestatario ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui y a la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, quienes suscribieron dicho contrato libre de todo apremio y coacción, y siendo que ambos documentos, esto es, tanto el contrato de capitulaciones matrimoniales, como el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, son documentos públicos tienen plenos efectos erga omnes. Así queda establecido.
Realizada la determinación precedente, toca especificar el porcentaje de derechos de propiedad que sobre la vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, le corresponde a cada comunero partes de este juicio, para ello se deja establecido que los propietarios inmediatos anteriores del inmueble consta en autos en el mismo documento de adquisición, fueron los integrantes de la Sucesión del de cujus José Rafael Barreto Molero, quien dejó como sucesores de ese inmueble a sus hijos, siendo en total seis (6) hijos, incluido el demandado José Rafael Barreto Uzcategui, es decir, del 100% de los derechos de propiedad el demandado antes de la adquisición realizada en fecha 27 de marzo de 2015, ya ostentaba 1/6 parte de los derechos de propiedad en su condición de coheredero, lo que se traduce en un 16,66%, siendo entonces que fueron objeto de venta en el documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2015, solo el 83,34% de los derechos de propiedad sobre la vivienda denominada Quinta Lucía y su parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, del sector Carmona, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Así se tiene que el precio de la venta correspondiente al 83,34% de los derechos de propiedad, se estableció en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), que se señalan fueron pagados así: 1) La cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) con recursos propios del ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, y; 2) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) con préstamo a interés que consta en el mismo contrato de adquisición, préstamo que se otorgó a José Rafael Barreto Uzcategui y Marynel Josefina Araujo Quintero, como consta expresamente en el documento protocolizado. Así queda establecido.
En tal sentido, es de esta parte del precio por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que fue pagado con préstamo a interés, que consta en el mismo contrato de adquisición se otorgó a los ciudadanos José Rafael Barreto Uzcátegui y Marynel Josefina Araujo Quintero, de donde se desprende la comunidad ordinaria sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición, siendo que esos diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), representan o son equivalentes al 40% del 83.34% de los derechos de propiedad del inmueble adquiridos en la compraventa protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27 de marzo de 2015, bajo el número 2015.464, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.570, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, número 2015.465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.571, correspondiente al libro de Folio real del año 2015, es decir, un 33,32% de los derechos de propiedad sobre la totalidad del inmueble. En consecuencia por no haberse establecido lo contrario en el documento de adquisición y por no haberse hecho mención del contrato de capitulaciones matrimoniales, se concluye que este 33,32% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, se adquirieron en partes iguales por los ciudadanos José Rafael Barreto Uzcategui y Marynel Josefina Araujo Quintero, correspondiéndole, en consecuencia de lo anterior, a la ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, el 16,66% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble especificado ut supra en este fallo suficientemente y objeto del presente juicio de partición y, al ciudadano José Rafael Barreto Uzcategui, el 83,34% de los derechos de propiedad sobre el mismo inmueble. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, por mandato del artículo 768 del Código Civil, es que este Juzgado Superior, declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2024, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, se declara sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de partición, en los términos señalados en este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yaritza Cegarra Linares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 189.833, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Marynel Josefina Araujo Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.898.469, contra decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2024, en el juicio que por partición propuso contra el ciudadano José Rafael Uzcategui Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.065, representado por sus apoderados judiciales abogados María Irama Barreto Uzcátegui y José Francisco Conte Capozzoly, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.401 y 21.723, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano José Rafael Uzcategui Barreto, ya identificado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Marynel Josefina contra el ciudadano José Rafael Uzcategui Barreto.
CUARTO: Se ordena al A quo que en el auto que acuerde la ejecución de la presente sentencia, fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, conforme lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil; la persona sobre la cual recaiga la designación de partidor, deberá realizar la partición del inmueble en los términos y porcentajes señalados en este fallo.
QUINTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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