REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6933-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.985.361, asistida por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.342, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, propuso en su contra el ciudadano Luis Ernesto Dominici Cols, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.606.985, quien actúa en representación de la Compañía Anónima “Dominici & Cols, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 15 de noviembre de 1996, bajo el número 207, Tomo 5 de los libros respectivos, representado por su apoderada judicial abogada Carla Lourdes Paredes Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.476.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 7 de febrero de 2025, al folio 99.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 24 de noviembre de 2023, repartido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Luis Ernesto Dominici Cols, titular de la cédula de identidad N° 17.606.985, actuando en representación de la Sociedad de Comercio Dominici & Cols C.A, asistido por la abogada Merlis Yinoska Peligra Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.504, propuso demanda de reivindicación contra la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes, ya identificada, alegando que: “Su representada es propietaria de un (01) inmueble ubicado en la Ciudad de Valera , en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (74,45M2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) e inserto bajo el N° 7, Protocolo N° 1°, Tomo 14°, trimestre en curso…” (Sic).
Alega la actora que el referido inmueble se encontraba arrendado por el extinto Benito de Jesús Zabala, y que desde entonces se ha tratado por vía extrajudicial la entrega del inmueble ilegítimamente ocupado por la ciudadana demandada Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, ya identificada, con quien no existe relación arrendaticia, por cuanto no hay un contrato escrito, ni verbal que los vincule; que no existe permanencia pacífica ya que no se cumplen los extremos legales, negándose a entregarlo.
Señaló el demandante que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Benito de Jesús Zabala quedó sin efecto legal con la ocurrencia de su fallecimiento y que además no se cumplió con los extremos establecidos en cuanto a la subrogación establecido en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que esa posesión ilegitima, donde no existe vinculación contractual alguna, convierte a la referida ciudadana en una ocupante de mala fe, ya que no posee ningún título que la acredite, ni como propietaria, ni como poseedor de buena fe, dado que pretende apropiarse indebidamente del referido inmueble.
Finalmente, es por lo que procedió a demandar por reivindicación a la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal a entregar el inmueble propiedad de su representada, totalmente desocupado de personas y cosas el cual se encuentra ubicado en la Ciudad de Valera , en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (74,45M2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) e inserto bajo el N° 7, Protocolo N° 1°, Tomo 14°, trimestre en curso.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 94.350,00), equivalentes a la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte actora presentó y consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandada ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, presentó escrito de contestación a la demanda señalando:
“CAPITULO PRIMERO. De la Contestación al Fondo. (…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 361, del código de procedimiento civil, procedo a contestar la demanda en atención al derecho a la defensa y de los derechos que asisten a mi representada, por ende, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada de sus partes las razones de hecho argumentando por el demandante en su libelo (…). (sic).
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representada esté ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de juicio, alegando la parte demandante, que no existe ninguna relación arrendaticia, que no existe contrato verbal alguno sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Valera, en la Av. 12, con calle 8, edificio Beatriz, Piso 1, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.
Indicó la demandada que junto a su extinto padre Benito de Jesús Zabala, vivieron en el inmueble en calidad de arrendatarios hasta el año 2010, y que la parte demandante de manera mal intencionada se le olvidó nombrar que en el año 2010 su extinto padre y la sociedad de Comercio DOMINICI & Cols C.A, la cual está domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, representada por sus directores principales ciudadanos Leonardo Dominici Cols y Luis Ernesto Dominici Cols, realizaron un documento de Opción a compra de manera privada para ir cancelando en cuotas dicho apartamento, (del cual promovió a efecto videndi marcado con la letra B), que pactaron el precio de dicho inmueble por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales fueron cancelados y recibidos dichos pagos por el ciudadano Leonardo Dominici, (el cual promovió recibos de pagos a efecto videndi marcados con la letras C, D, E, F, G, H, I), y de los cuales fueron recibidos por el ciudadano Leonardo Dominici.
Continuó alegando que una vez que se canceló la totalidad del inmueble los ciudadanos Leonardo Dominici Cols y Luis Ernesto Dominici Cols, prorrogaron la trasmisión de la propiedad ante el Registro Subalterno alegando en distintas ocasiones que se firmaría el próximo mes y así sucesivamente fue pasando el tiempo; que en fecha 28 y 30 de octubre de 2014, se denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y ante la Dirección Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del estado Trujillo, denuncias que fueron realizadas por su extinto padre.
CAPITULO SEGUNDO. DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. (…) “…la realidad de los hechos es la siguiente: Es cierto que mi representada está ocupando el apartamento ubicado en la ciudad de Valera, en la Av. 12, con calle 8, edificio Beatriz, Piso 1, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo. (Sic). Es cierto (…) que mi representada a ocupado junto a su difunto padre e hijos de la misma, esa propiedad de la cual, aunque no fue debidamente protocolizado, el dueño fue mi difunto padre, y por ende no existe acción reivindicación. (…) (Sic).
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora presentó escrito de oposición y tacha de las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez consignó pruebas que consisten en copia simple del contrato de arrendamiento efectuado entre los ciudadanos Luis Ernesto Dominici Cols (arrendador) y los ciudadanos Benito de Jesús Zabala y Silverio Magnoler (arrendatarios), copias que cursan a los folios del 49 al 53 del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes:
Documento de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la Ciudad de Valera, en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (74,45M2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) e inserto bajo el N° 7, Protocolo N° 1°, Tomo 14°, trimestre en curso.
Reconocimiento de ocupación y existencia del inmueble ubicado en la Ciudad de Valera, en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por parte de la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, en la contestación de la demanda que se encuentra identificada en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente.
Existencia de la relación arrendaticia con el extinto Benito de Jesús Balza, el cual subrogó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal –Trujillo y que la misma estuvo vigente hasta la fecha de su muerte folios del 49 al 53.

Pruebas documentales:
1) Copia fotostática dela providencia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal –Trujillo, donde se demuestra la relación arrendaticia con el ciudadano Benito de Jesús Zabala.
2) Copia fotostática del documento constitutivo de condominio del Edificio Beatriz donde se encuentra el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Ciudad de Valera, en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (74,45M2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) e inserto bajo el N° 7, Protocolo N° 1°, Tomo 14°, trimestre en curso.
3) Copia fotostática del certificado de Registro nacional de arrendamiento de Vivienda donde consta la incorporación del inmueble propiedad de su representada ubicado en la Ciudad de Valera, en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió las siguientes probanzas:
Ratificó los medios probatorios documentales consignados en la contestación de la demanda como oposicion a la ilegítima pretensión de la parte demandante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Klerman Jesús García, Yaneth del Valle Linares Nava, Rod Manuel Paredes Montilla, José Rafael Torres Torres, Erik José Paredes Montilla y Ahiskel Cilene Paredes.
Y ratificó todas las documentales ya consignadas.
El Tribunal A quo, por auto de fecha 21 de marzo de 2024, admitió las pruebas documentales presentadas por las partes y declaró inadmisible las pruebas testimoniales promovidas por no cumplir con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 d abril de 2024, la parte actora presentó escrito de informes, realizando un resumen del objeto de la presente acción y a su vez alegó que la citación de la demandada se practicó en el lugar de habitación, el cual es el inmueble objeto de la pretensión., así como del escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Indicó que la demandada de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, quedando demostrado que no existe ningún tipo de relación arrendaticia.
Manifestó que la parte demandada pretende hacer creer al Tribunal que tiene un vínculo de padre-hija con el causante Benito de Jesús Zabala, lo que solicitó sea tachado el documento contentivo al acta de defunción del causante.
Finalmente indicó que lo cierto es que todo lo alegado y promovido por la demandada es confuso y no puedo ser probado en su oportunidad respectiva, dejando claro una verdad innegable y es que es poseedora ilegitima del inmueble objeto de pretensión.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo, mediante sentencia definitiva declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano LUIS ERNESTO DOMINICI COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.606.985, actuando en representación de la Sociedad de Comercio DOMINICI & COLS C.A. (…) contra la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, titular de la cédula de identidad N° 18.985.361, (…) respecto a un inmueble apartamento ubicado en la Ciudad de Valera, en la Avenida 12 con calle 8, Edificio Beatriz, piso 01, apartamento N° 3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, EL CUAL TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (74,45M2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, el referido inmueble le pertenece a mi representada, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) e inserto bajo el N° 7, Protocolo N° 1°, Tomo 14°, trimestre en curso. (sic, mayúsculas y negritas del texto).
SEGUNDO: Se condena a la demanda a entregar al demandante, el inmueble objeto de este juicio, descrito anteriormente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LAPARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, mayúsculas y negritas del texto).

Contra la aludida decisión la parte demandada de autos ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2025. La cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2025.
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibió ante esta Superioridad las presentes actuaciones y se fijó el término de 20 días establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes.
En fecha 21 de marzo de 2025, la parte demandante presentó escrito de informes realizando un resumen del objeto de la pretensión y manifestando que la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se ajusta plenamente a los hechos controvertidos y discutidos, al material probatorio aportado por las partes y a los fundamentos jurídicos alegados, por lo que el recurso de apelación interpuesto resulta temerario y hasta infundado, toda vez que la sentencia proferida por la instancia inferior valora correcta y plenamente tanto los hechos como el derecho aplicable al caso concreto.
Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme en todos y cada uno de sus partes la sentencia definitiva dictada por la instancia inferior.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandada de autos, presentó informes realizando sus alegatos sobre el objeto de la pretensión.
La parte actora en fecha 2 de abril de 2025, presentó diligencia ratificando los informes presentados en fecha 21 de marzo de 2025.
En fecha 30 de abril de 2025, mediante escrito la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2025.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tratándose la presente causa de una demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Luis Ernesto Dominici Cols, actuando en representación de la Sociedad de Comercio Dominici & Cols, C. A., contra la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, todos identificados anteriormente, la cual versa sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 3 del edificio Beatríz, piso 01, ubicado en la avenida 12 con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (74,45 mts2), el cual ya fue descrito anteriormente, corresponde a este Tribunal Superior verificar si efectivamente la parte actora logró demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción de reivindicación.
El demandante alega que su representada es la propietaria del inmueble en cuestión y demanda a la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, por cuanto ésta se niega a devolver el inmueble el cual ocupa ilegítimamente, en razón de que no existe ninguna relación arrendaticia, ni ningún contrato que los vincule.
Expresa la parte actora que el inmueble a reivindicar se encontraba arrendado al ciudadano Benito de Jesús Zabala, quien era titular de la cédula de identidad número 4.561.335, quien ya falleció por lo que, el contrato de arrendamiento quedó sin efecto legal alguno y que, además no se cumplió con los extremos legales para la subrogación previstos por el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por su parte, la parte demandada, en su contestación negó, rechazó y contradijo que esté ocupando ilegítimamente el inmueble objeto de juicio; que venía ocupando el inmueble objeto de juicio junto a su padre el extinto Benito de Jesús Zabala hasta el año 2010; que su difunto padre y la parte actora suscribieron un documento privado de opción a compra para ir cancelando el precio del apartamento en cuotas el cual fue pactado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), siendo cancelado y recibidos los pagos por el ciudadano Leonardo Dominici; que una vez cancelada la totalidad del precio, la parte actora comenzó a prorrogar la transmisión de la propiedad, siendo que el ciudadano Benito de Jesús Zabala hizo la respectiva denuncia pero la transmisión de la propiedad no ocurrió por cuanto dicho ciudadano falleció.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; decisión esa que fue apelada por la parte demandada, razón por la cual cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior.
Así las cosas, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este asunto y a estos fines observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, ser propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
En ese sentido, el autor Román J. Duque Corredor (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:
“Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Omissis
En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …” (pp. 348-349).
En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:
“En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:
a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.
b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.” (p. 344).
Ambas partes promovieron medios probatorios, por lo que este Tribunal Superior procederá a apreciar los medios probatorios oportunamente promovidos, admitidos y evacuados por el Tribunal a quo, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 15 de noviembre de 1996, bajo el número 207, Tomo 5. Esta documental es demostrativa de la existencia y constitución de la compañía anónima “Dominici & Cols, C. A.” y de la cualidad del ciudadano Luis Ernesto Dominici Cols para actuar en el presente juico en representación de la empresa ya mencionada, por ostentar la condición de gerente principal de la misma. Dicha documento al no ser tachada, impugnada, ni desconocida, se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 19 de diciembre de 1996, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 14. Esta documental es demostrativa de la adquisición del inmueble objeto de partición por parte de la compañía anónima “Dominici & Cols, C. A.”, en virtud de que los ciudadanos Luigi Dominici Venturini y Ruth Marina Cols de Dominici dieron en pago el inmueble para saldar una deuda pendiente con la empresa; el inmueble se encuentra descrito en numeral 2) del documento aquí analizado, por tanto, queda demostrado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble a reivindicar. Dicho documento al no ser tachado, impugnado, ni desconocido, se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Promovió impresión contentiva de consulta de datos del Registro Electoral realizada en fecha 24 de noviembre de 2023 en la página web del Consejo Nacional Electoral. Esta probanza por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas por ser impertinente.
El reconocimiento expreso de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, referido a la ocupación y existencia del inmueble objeto de juicio. Respecto a esta probanza, jurisprudencialmente se ha establecido que los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, solo sirven para delimitar la controversia, por tanto, no son objeto de prueba. Por tanto, este Tribunal no tiene que emitir pronunciamiento al respecto.
Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, el 14 de octubre de 1994, bajo el número 47, Tomo 12, demostrativa de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luigi Dominici Venturini, en su condición de arrendador, y por los ciudadanos Benito de Jesús Zabala y Silverio Magnoler, en su condición de arrendatarios. Dicho documento al no ser tachado, impugnado, ni desconocido, se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
Original de providencia emitida en fecha 1° de junio de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, expediente número MC-2014-0384. Dicho documento al no ser tachado, impugnado, ni desconocido, se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, demostrativo de que fue agotada la vía administrativa previo a la interposición de la presente demanda y, por tanto, se habilitó la vía judicial.
Original de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de abril de 2003, bajo el número 46, Tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho documento al no ser tachado, impugnado, ni desconocido, se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, demostrativo de que el inmueble objeto de partición fue destinado para ser enajenado en propiedad horizontal.
Copia fotostática simple de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda expedida en fecha 25 de noviembre de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Esta prueba por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas por ser impertinente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia certificada de acta de defunción número 199 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Benito de Jesús Zabala. Esta prueba por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas por ser impertinente.
Promovió original de documento privado sin fecha, contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito por la compañía anónima “Dominici & Cols, C. A.”, en su condición de propietaria, y por el ciudadano Benito de Jesús Zabala, en su condición de optante. Esta documental en razón de haber sido emanada de un tercero debe ser ratificada mediante la prueba testimonial por ese tercero conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso; por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Promovió en original cinco (5) recibos por concepto de pago de opción a compra del apartamento número 3 del edificio Beatriz, suscritos por el ciudadano Leonardo Dominici, titular de la cédula de identidad número 16.377.714, de fechas: 1) 24 de mayo de 2010 por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo); 2) 15 de octubre de 2010 por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400,oo); 3) 7 de febrero de 2011 por la cantidad de cinco mil “(5.000)”; 4) 5 de junio de 2011 por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), el cual no está suscrito por persona alguna; 5) recibo de pago sin fecha por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo). Estas documentales en razón de haber sido emanadas de un tercero deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial por ese tercero conforme a lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso; por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio y se desecha de las actas.
Promovió original de escrito suscrito por el ciudadano Benito de Jesús Zabala y recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 28 de octubre de 2019. Esta prueba por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas por ser impertinente.
Promovió original de escrito sin fecha suscrito por el ciudadano Benito de Jesús Zabala y dirigido a la Dirección Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo. Esta prueba por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas por ser impertinente.
Testimonio de los ciudadanos Klerman Jesús García, Yaneth del Valle Linares Nava, Rod Manuel Paredes Montilla, José Rafael Torres Torres, Erik José Paredes Montilla y Ahiskel Cilene Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 15.430.898, 15.824.094, 15.043.554, 9.853.562, 16.534.507 y 16.881.219, respectivamente. Esta prueba no fue admitida, razón por la cual, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.
Del escrito de contestación cursante a los folios 28 al 30, se evidencia que la parte demandada admite encontrarse poseyendo el apartamento objeto del presente juicio signado con el número 3 del edificio Beatríz, piso 01, ubicado en la avenida 12 con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (74,45 mts2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento N° 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, cuya reivindicación pretende el demandante, pero que lo ocupa por cuanto lo venía ocupando con su padre ciudadano Benito de Jesús Zabala, quien falleció en fecha 28 de septiembre de 2015, sin embargo, no aportó probanza alguna para demostrar tal aseveración. Por tanto, al haber admitido la demandada su posesión sobre el inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación se pretende, no resulta un hecho controvertido la posesión sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual no requiere ser probado.
La parte actora logró demostrar su condición de propietario sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 14.
Ahora bien, para establecer si quedó demostrada la identidad entre el bien propiedad del reivindicante y el que detenta la demandada, observa este Sentenciador que la misma quedó demostrada con el reconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, al admitir expresamente que se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente juicio cuya reivindicación pretende la parte actora y, como se dijo en el párrafo precedente, al no ser un hecho controvertido no requiere de prueba alguna para ser demostrado.
Por otra parte, este Juzgado Superior pasa a verificar, de igual manera, si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria, de la siguiente manera:
Observa esta Superioridad que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda afirmó que venía ocupando el inmueble objeto del presente juicio junto a su difunto padre Benito de Jesús Zabala y que éste había suscrito con la parte actora un contrato privado de opción a compra sobre el inmueble en cuestión, pero el traspaso de la propiedad nunca se efectuó, sin embargo, no aportó probanza alguna para demostrar tales aseveraciones, es decir, no demostró que exista alguna relación arrendaticia entre ella y la parte actora, o alguna relación contractual que los vincule en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende, tampoco logró demostrar que se esté en presencia de una subrogación. En tal circunstancia, se puede concluir que la demandada de autos ejerce tal posesión sin el consentimiento del propietario del inmueble; presunción ésta a la que arriba este Tribunal de Alzada en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.
Del detenido análisis de las pruebas promovidas por el demandante que se han dejado debidamente determinadas y valoradas, se constata que el actor alcanzó a demostrar los siguientes extremos legales para que la presente demanda prospere: 1) que el demandado se encuentra ocupando o detentando el inmueble de autos por un acto arbitrario o ilegal, es decir, sin el consentimiento del propietario. 2) demostró la titularidad del bien inmueble objeto de juicio consistente en un apartamento signado con el número 3 del edificio Beatríz, piso 01, ubicado en la avenida 12 con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (74,45 mts2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento número 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2; y, 3) que el inmueble cuya reivindicación se pretende es la misma que posee la demandada.
Por los razonamientos realizados, este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2024, por tanto, se declara con lugar la presente demanda y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.985.361, asistida por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 142.083, contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2024.
CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano Luis Ernesto Dominici Cols, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.606.985, quien actúa en representación de la Compañía Anónima “Dominici & Cols, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 15 de noviembre de 1996, bajo el número 207, Tomo 5 de los libros respectivos, representado por su apoderada judicial abogada Carla Lourdes Paredes Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.476, contra la ciudadana Glorisbeth Dhayisbel Paredes Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.985.361, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 3 del edificio Beatríz, piso 01, ubicado en la avenida 12 con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (74,45 mts2), alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación y apartamento 2, SUR: casa que es o fue de la Ciudadana Mercedes Uzcategui, ESTE: patio. OESTE: Fachada oeste del edificio. ARRIBA: Apartamento número 6, ABAJO: Locales Comerciales 1 y 2, y que pertenece a la parte demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 14.
Se ORDENA a la demandada hacer entrega de manera inmediata al demandante, del inmueble de autos que ocupa, ya descrito anteriormente.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.