REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6937-25.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.408.681, asistido por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.678, contra decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de julio de 2024, en el juicio que por partición propuso en contra de la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.583.763.
Estando este proceso en estado sentencia, este Tribunal Superior pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, propuso demanda de partición contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, a fin de que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en sentencia.
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda que: “…En fecha de ocho (8) de Julio de 2011, contraje matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera estado Trujillo, con la Ciudadana MARGARITA AYSABLE (sic) SANTIAGO PEREA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.583.763, y posterior a esto quedo disuelto el vínculo matrimonial a través de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en la civil, Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, (…) ahora bien Ciudadano (a) Juez dentro de dicha unión conyugal procreamos un bien inmueble el cual consiste en un apartamento ubicado en la avenida 6 esquina calle 15, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, Edificio Hermanos Carrizo, Piso 2, Apartamento 2-10, el cual se encuentra sobre un lote de terreno que se detalla en documento de condominio protocolizado ante la oficia subalterna de registro de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 36, tomo 1a . Tomo 11 llevado por el mismo, la superficie del departamento es de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un céntimos (44,66mt2) y consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, cocina, un dormitorio, y un baño, y le corresponde el 0.79% en lo que se refiere al condominio que rige al edificio ya citado anteriormente el documento registral…” (Sic, negritas en el texto)
Continua señalando el actor que: “...Por tal razón y debido a que ha transcurrido el tiempo y sin lograr un acuerdo con mi ex-cónyuge para solventar tal situación pues de dicho bien inmueble me corresponde el cincuenta por cierto (50%) el cual debe ser liquidado y partiendo del principio de que nadie está obligado a vivir en comunidad por más de cinco años; siendo este un bien fomentado en la comunidad de gananciales pues queda plenamente comprobado a través de documentos públicos que así lo acredita; y no contando con ningún otro patrimonio, viéndome lesionado el mismo, pues no cuento con una vivienda propia u otro bien que me beneficie a pesar del tiempo que ha transcurrido, situación que difiere de mi ex-cónyuge quien habita en el mismo, y le ha dado uso, quedando probada la mala fe en sus actuaciones tal como se dio probanza de tales hechos en procedimiento contencioso que se llevó a cabo ante el tribunal ante citado declarándose disuelto el vínculo matrimonial probada la causal contenida en le ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que se apodero de dicho bien no permitiéndome más la entrada a mismo…” (Sic)
Fundamenta su acción en los artículos 156, 164, 186, 760,768 del Código Civil Vigente, así como la ley adjetiva Código del Procedimiento.
Citada la parte demandada en la causa, comparece al juzgado de la causa, y mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019, da contestación a la demanda, en la que, de manera resumida señala que: “…formalmente, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el demandante de auto.- En consecuencia: No es cierto que el ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, identificado en autos, tenga participación y mucho menos le corresponda el cincuenta por cierto (50%) en el referido inmueble (…) queriendo sorprender a este tribunal en su buena fe , cuando alega que el referido inmueble es propiedad de la comunidad conyugal, porque el cónyuge contrata para sí y para el otro…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Señala más adelante que “…Y que dicho vehículo tiene al momento un valor de (…) más el valor del referido inmueble que el demandante en auto le da en su escrito liberal, al cual tengo derecho por estar los inmuebles en la lista de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal al momento de dicha venta.” (Sic)
A los folios del 78 al 82, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, asistida por el abogado José de los Santos Gil, en la cual promovió pruebas documentales: 1) Certificado de Registro de Vehículo, sobre un vehículo modelo SPARK, color PLATA, placa AC103GV, dicho vehículo perteneció a la comunidad conyugal; 2) Documento de Compra venta autenticado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013.3445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.2904, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 3) Documento del Estado de Cuenta del Ahorrista Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 22 de diciembre de 2010 al 5 de abril de 2018, cuyo titular es la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea usuario Banco Nacional de Vivienda Hábitat; 4) Documento de carácter privado en original en la que se demuestra los acuerdos convenidos entre las partes para realizar dicha contratación de compra venta; 5) Documento de Depósito Bancario original Nº 013121948360122 del banco Mercantil de fecha 19 de diciembre de 2013, abonado a la cuenta Nº 01050056790056242778 del titular ISASC JACOB GUANIPA MORENO, que demuestra el depósito y cobro del cheque de Gerencia Nº 58089296 emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (327.000,00) proveniente del (FAOV); 6) Documento público autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 38, Tomo Nº 96, de los Libros de Autenticaciones del año 2013; 7) Prueba de Informe a fin de oficiar al Banco Mercantil C.A, y a la oficina del Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) con sede en la ciudad de Caracas.
A los folios 104 y 105, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Isaac Guanipa Moreno, asistido por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, promovió PRUEBAS ESCRITAS: 1) Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Mercedes Díaz, Número 69, de fecha 11 de julio de 2011; 2) Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; 3) Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 8 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.3445, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904, correspondiente al libro real número del año 2013; 4) Copia Certificada del Documento de Compra Venta que reposa en el presente expediente. 5) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio, ubicado en Edificio Hermanos Carrizo, piso 2, apartamento 2-10, avenida 6, esquina calle 15 parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera estado Trujillo; 6) Prueba de informes.
La parte demandante ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, asistido por su abogada Sikiu Guanipa Moreno, en fecha 14 de abril de 2021, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, así como la parte demandada en fecha 16 de abril de 2021, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal A quo, en fecha 27 de abril de 2021 admitió las pruebas presentadas.
El Tribunal A quo, en fecha 25 de abril de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la partición y liquidación del bien de la comunidad habida entre Margarita Ysabel Santiago Perea, e Isaac Jacob Guanipa Moreno, consistente en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la 6 esquina calle 15, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, Edificio Hermanos Carrizo, Piso 2, Apartamento 2-10, el cual se encuentra sobre un lote de terreno que se detalla en documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 10 de diciembre de 1992, inserto bajo el número 36, tomo 1º Tomo 11llevado por el mismo, la superficie del apartamento es de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,66mts2) y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina y un dormitorio, y un baño y le corresponde el 0.79% en lo que se refiere al condominio.
En fecha 16 de mayo de 2023, la parte demandada de autos, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2023.
Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior.
A los folios 298 al 305, cursa sentencia definitiva de esta Superioridad, en donde dictaminó lo siguiente: 1) con lugar la apelación ejercida por el abogado José de los Santos Gil; 2) Repuso la causa al estado del que el Tribunal A quo dicte nueva decisión; 3) Anuló la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023.
Una vez recibido el presente expediente, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Provisorio de ese entonces procedió a inhibirse, en fecha 05 de diciembre de 2023; correspondiéndole por distribución dicha causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 312.
A los folios 355 al 358 y su vuelto, cursa sentencia en la que se dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de partición propuesto por GUANIPA MORENO ISAAC JACOB contra SANTIAGO PEREA MARGARITA YSABEL, las partes identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Al folio 364 y su vuelto, corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, en donde ejerció recurso de apelación, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2024.
En fecha 11 de febrero de 2025, mediante auto dictado por el Tribunal A quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora..
Remitido el expediente a este Tribunal Superior se le dió entrada por auto de fecha 18 de febrero de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la parte apelante presentó informe ante esta alzada, en donde señaló los siguientes particulares:
“...PRIMERO: es de apreciar que la Juez a quo no realiza una motivación en su decisión pues solo señala que no se acompañó copia certificada del inmueble descrito allí de lo cual se da por reproducido aquí su identificación ( linderos dependencia y ubicación) siendo éste el objeto del litigio; ahora bien es de importancia recalcar que la parte demandada en ningún momento hace desconocimiento del inmueble , por el contrario anexa copia certificada por el documento del órgano competente (…) reconociendo así de manera tácita que existe un interés en el mismo (...)
SEGUNDO: se puede observar tomando en consideración lo anterior y sumado a todo esto lo extenso del mismo (expediente), que esta actuación (sentencia del juez a quo ) sigue trayendo una serie de consecuencia ya que este expediente debido a la debido circunstancias que se ha presentado no se ha logrado una sentencia firme, por lo cual solo se le ha dado oportunidad de que sea enajenado es decir traspasada su propiedad a terceros, en vista que sobre el inmueble no pesa ninguna medida de prohibición de enajenar y grabar lo cual se corre el riesgo de que quede infructuosas mis peticiones las cuales considero que declinarán a mi favor...” (Sic, Mayúsculas y Negritas en el texto).

Al folio 370, cursa escrito de la apoderada de la parte demandante, en donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito cursante al folio 368.
En fecha 14 de mayo de 2025, cursa constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado, en la dejo expresa constancia que la parte demandada no presento las respectivas observaciones en el presente juicio.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión del demandante tiene por objeto lograr la partición del bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2-10 de la segunda planta del edificio “Carrizo Hermanos”, ubicado en la Avenida 6, esquina calle 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: el pasillo del edificio; Fondo: el apartamento número 2-9; Por un lado: el pasillo del edificio; y por el Otro lado: el cuarto de basura, y consta de sala-comedor, cocina, un dormitorio y un baño; inmueble ese adquirido por el actor para la comunidad conyugal que existió entre él y su ex cónyuge, la hoy demandada y respecto del cual, luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, se mantuvieron bajo el régimen de comunidad ordinaria. Igualmente alega el demandante que el inmueble cuya partición se pretende fue adquirido por él pero posteriormente fue dado en venta a la demandada y que a pesar de que esa venta fue debidamente protocolizada, es un acto que nació nulo en razón de que la ley no permite la venta entre cónyuges.
Frente a tal pretensión del demandante, la demandada se excepciona alegando que el inmueble objeto de la presente partición no forma parte de la comunidad conyugal porque el mismo le fue dado en venta por su ex cónyuge, hoy demandante, a sabiendas de que la venta entre marido y mujer es nula. Alega también la demandada que el pago del inmueble lo efectuó con dinero de su propio peculio el cual había obtenido antes de contraer matrimonio, y la otra parte la pagó con dinero proveniente de un préstamo a interés que le fuere otorgado por la entidad bancaria Banco Mercantil.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los límites de la controversia quedaron definidos tanto por la pretensión del demandante dirigida a obtener la partición de un único bien, el inmueble descrito en autos, como por la oposición a la partición formulada por la demandada, por cuanto el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad conyugal porque le fue dado en venta.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si el bien sobre el que versa la presente demanda de partición forma parte o no de la comunidad conyugal, y a estos fines pasa este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el número 11.544 contentivo de demanda de divorcio propuesto por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea. De esta documental se aprecia que el vínculo matrimonial y la comunidad conyugal existente entre el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno y la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea, fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, en fecha 2 de mayo de 2016; la cual se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de julio de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De esta probanza se aprecia que el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno adquirió el apartamento objeto del presente juicio mediante compra efectuada al ciudadano Gerardo Ramón Castro Núñez en fecha 8 de julio de 2013, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, y que el precio de la compra fue fijada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió copia certificada de acta de matrimonio número 69, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos Isaac Jacob Guanipa Moreno y Margarita Ysabel Santiago Perea. Con esta probanza queda demostrado que el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno y la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de julio de 2011, fecha esa en la cual se inició, igualmente, la comunidad conyugal entre ambos. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente partición. Respecto de esta probanza se observa que a los folios 175 y 176 cursa acta levantada con ocasión a la inspección judicial practicada en fecha 22 de junio de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre el inmueble objeto de la presente partición, sin embargo, esta prueba nada aporta a este proceso por cuanto el presente juicio trata de determinar la existencia de la comunidad o no de las partes respecto del inmueble, y no las condiciones del mismo, ni quién lo ocupa.
Informe a ser requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de que señale al Tribunal de la causa quién aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio de partición. Respecto de esta probanza no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal Superior nada tiene que valorar.
Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Respecto de esta documental, considera necesario este Juzgador realizar un análisis pormenorizado y que se efectuará más adelante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original de Certificado de Registro de Vehículo número 30889274 expedido en fecha 10 de diciembre de 2011 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Esta probanza por no aportar nada al presente proceso, en razón de que el vehículo al cual hace referencia no es objeto de la presente partición, por tanto, se desecha de las actas por impertinente.
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Respecto de esta probanza, este Juzgador ya se pronunció en párrafos precedentes.
Estado de cuenta del ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda correspondiente a la ahorrista ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, emitidos en fechas 17 de marzo de 2021 y 13 de enero de 2019 por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Esta probanza por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de documento privado de fecha 7 de octubre de 2013, suscrito por los ciudadanos Margarita Ysabel Santiago Perea e Isaac Jacob Guanipa Moreno. Esta documental al no haber sido tachada, ni impugnada se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y tiene entre las partes la mismas fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativa de que el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno le ofreció la opción a compra venta del apartamento objeto de partición a la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que la demandada aceptó la opción de compra venta.
Original de planilla de depósito bancario (vaucher) número 013121948360122 de fecha 19 de diciembre de 2013 de la entidad bancaria Banco Mercantil. De conformidad con nuestra jurisprudencia, las planillas bancarias deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificadas por el emisor en juicio y deben ser valorados bajo el principio de la sana crítica como indicios. De esta documental se aprecia que la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea en fecha 19 de diciembre de 2013 realizó un depósito bancario por la cantidad de trescientos veintisiete mil bolívares (Bs. 327.000,oo) a la cuenta número 01050056752056089296 cuyo titular es el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno. Se valora de conformidad con lo previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el 27 de junio de 2013, bajo el número 38, Tomo 96. Esta documental contiene la venta de un vehículo efectuada por el demandante al ciudadano Ruben Adolfo Ortigoza Vilchez. Sin embargo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el vehículo al cual hace referencia no es objeto de la presente partición, por tanto, es impertinente.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Valera estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si en esa entidad bancaria se aperturó la cuenta de ahorro número 0105-0221-73-0221148043 cuyo titular es la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, titular de la cédula de identidad número 15.583.763; 2) la fecha de apertura de la cuenta de ahorro ya indicada; 3) si la referida cuenta de ahorro ha sido suspendida, cerrada o cancelada por su titular; 4) si la cuenta de ahorro ya mencionada se encuentra activa; 5) si esa entidad bancaria se descontaba de la cuenta de ahorro indicada el pago de las cuotas mensuales por concepto de pago del crédito de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado; 6) los montos mensuales, fechas de pago desde el inicio hasta la fecha de culminación de pago total del crédito de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado mantenido en esta entidad bancaria.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Valera estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si por ante esta entidad bancaria se otorgó a la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, titular de la cédula de identidad número 15.583.763, un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado; 2) la fecha de entrega del préstamo y el monto del financiamiento; 3) si el préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado se otorgó con los recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) y el cheque de gerencia número 58089296 de fecha 19 de diciembre de 2013 de la cuenta bancaria número 01050056752056089296 fue entregado y cobrado por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno; 4) quién pagaba las cuotas mensuales o la cancelación completa de dicho préstamo.
Respecto de estas dos pruebas de informes, se aprecia que al folio 191 cursa oficio de fecha 23 de junio de 2021 remitido por la entidad bancaria Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, mediante el cual informa al Tribunal que por ante esa entidad bancaria figura la cuenta de ahorros número 01050221730221148043 cuyo titular es la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, titular de la cédula de identidad número 15.583.763, la cual se encuentra activa y fue aperturada en fecha 21 de marzo de 2007; que le fue otorgado un crédito hipotecario a la ciudadana ya mencionada por la cantidad de trescientos veintisiete mil bolívares (Bs. 327.000,oo), que el préstamo fue otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) y que el cheque estaba a nombre del ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto por los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de las menciones en él contenidas.
Promovió prueba de informe a ser requerido a la oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si por ante esa institución financiera, la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, se encuentra afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; 2) el monto y la fecha en que comenzó a cancelar dicho fondo (F.A.O.V.) la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, y si la misma ha sido cerrada, suspendida o cancelada. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, se desecha de las actas por impertinente.
En este sentido se aprecia que, la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea, alegó como fundamento de su oposición a la presente partición que el inmueble objeto de esta acción le fue dado en venta por su ex cónyuge Isaac Jacob Guanipa Moreno, y para demostrarlo promovió y produjo copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por medio del cual el propio demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno declara que da en venta a la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número 2-10 de la segunda planta del edificio “Carrizo Hermanos”, ubicado en la Avenida 6, esquina calle 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: el pasillo del edificio; Fondo: el apartamento número 2-9; Por un lado: el pasillo del edificio; y por el Otro lado: el cuarto de basura, y consta de sala-comedor, cocina, un dormitorio y un baño.
Respecto de esta documental, considera importante este Juzgador de Alzada realizar un análisis pormenorizado del mismo, a fin de determinar la legalidad de su contenido.
Es así que, efectuada la lectura sobre este documento se evidencia que el mismo contiene la venta que el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno le hace a la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2-10 de la segunda planta del edificio “Carrizo Hermanos”, ubicado en la Avenida 6, esquina calle 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: el pasillo del edificio; Fondo: el apartamento número 2-9; Por un lado: el pasillo del edificio; y por el Otro lado: el cuarto de basura, y consta de sala-comedor, cocina, un dormitorio y un baño; por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y en el mismo documento la hoy demandada y compradora declara que acepta la venta en los términos expuestos.
Constata este Juzgador que el inmueble objeto de la presente partición fue adquirido por el demandante ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno mediante compra efectuada en fecha 8 de julio de 2013 al ciudadano Gerardo Ramón Castro Núñez, titular de la cédula de identidad número 9.322.034, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante a los folios 12 al 17.
Por otro lado se observa que, los ciudadanos Isaac Jacob Guanipa Moreno y Margarita Ysabel Santiago Perea, contrajeron matrimonio en fecha 8 de julio de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, como consta en copia certificada de acta número 69 cursante al folio 106; igualmente, se evidencia que el vínculo matrimonial entre ambos fue disuelto en fecha 2 de mayo de 2016, tal como consta en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 6 al 11.
Se evidencia también que, el inmueble cuya partición se pretende y que había sido adquirido por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, fue dado en venta por éste a la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea en fecha 19 de diciembre de 2013 y consta en documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
De lo transcrito en los párrafos precedentes se evidencia palmariamente que la venta del inmueble objeto del presente juicio de partición, celebrada entre los ciudadanos Isaac Jacob Guanipa Moreno y Margarita Ysabel Santiago Perea, fue efectuada en fecha 19 de diciembre de 2013, es decir, durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre ambos ciudadanos el cual había sido contraído en fecha 8 de julio de 2011 y que quedó disuelto en fecha 2 de mayo de 2016.
Respecto de los contratos, el artículo 1.133 del Código Civil establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Sic). Así mismo, el artículo 1.159 ejusdem, dispone lo siguiente. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. …” (Sic). Por otro lado, respecto de la venta entre cónyuges, nuestro Código Civil en su artículo 1.481 establece lo siguiente: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.” (Sic).
De las normas legales anteriormente transcritas se desprende que, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, no obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues, mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
Sin embargo, respecto de la declaratoria de oficio de nulidad absoluta de los contratos por parte del juez, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 390 dictada en fecha 3 de diciembre de 2001 en el expediente número 00-1047, señaló lo siguiente:
“Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘…A. según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio…’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato, Tercera Edición. 1997, Página 335);
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘…El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S. A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho a la defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Sic).

Evidenciado como ha quedado que, el inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, le fue dado en venta a la demandada por el demandante durante la unión matrimonial, además de que el mismo fue adquirido también por el actor durante el matrimonio, resulta importante hacer referencia a lo previsto por el artículo 1.481 del Código Civil, ya mencionado anteriormente, el cual establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes; esta prohibición es de orden público, lo que significa que no puede ser alterada por la voluntad de las partes, y su objetivo es evitar situaciones en las que uno de los cónyuges podría verse perjudicado económicamente en beneficio del otro, o donde se podría simular transacciones para fines fraudulentos, por tanto, cualquier venta entre marido y mujer es nulo de pleno derecho desde su nacimiento.
En consecuencia, demostrado como ha quedado que el inmueble cuya partición se pretende, fue adquirido por el demandante ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno durante la relación matrimonial, así como también ha quedado demostrado que el mismo le fue dado en venta también durante la unión matrimonial por dicho ciudadano a la demandada ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, este Juzgador de Alzada no puede dejar pasar por alto tal situación en virtud de la prohibición expresa prevista por el artículo 1.481 del Código Civil, referente a que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, razón por la cual, al tratarse de una prohibición de orden público resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio, la nulidad de la compra venta celebrada entre los ciudadanos Isaac Jacob Guanipa Moreno y Margarita Ysabel Santiago Perea mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por ser violatoria de la prohibición prevista por el artículo 1.481 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se debe declarar que, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno adquiere por compra el inmueble objeto del presente juicio, mantiene su plena validéz y eficacia jurídica, y así lo declara este Tribunal Superior.
Por consiguiente, no surtiendo efectos erga omnes la instrumental aquí examinada de fecha 19 de diciembre de 2013, no siéndole oponible a la parte actora y habiendo quedado determinado que el pretendido acto de venta que efectuó el demandante a la demandada, no comporta transferencia de propiedad alguna a ésta, respecto del inmueble al que se contrae la documental, es decir, el apartamento objeto de la presente partición, debe tenerse tal inmueble como parte integrante de la comunidad, antes conyugal, hoy ordinaria que existe entre las partes de este proceso.
Concluye esta Alzada que, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 queda demostrado que el hoy demandante adquirió el inmueble para la comunidad conyugal, pues, el mismo fue comprado en fecha 8 de julio de 2013, encontrándose vigente dicha comunidad que, como ya se dijo, comenzó el 8 de julio de 2011 y se extinguió el 2 de mayo de 2016; apreciación y valoración que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con los indicios ut supra señalados, que son graves, convergentes y concordantes entre sí y con las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes, queda debidamente comprobada la existencia de la comunidad entre el actor y la demandada sobre el bien inmueble formado por el apartamento cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones han quedado determinadas en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidas, lo cual permite, así mismo, arribar a la conclusión de que la oposición a la partición planteada por la demandada no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.408.681, asistido por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de julio de 2024, en el presente juicio de partición propuesto contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.583.763, representada por su apoderado judicial abogado José de Los Santos Gil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.179.
Se declara la NULIDAD del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por ser violatoria de la prohibición prevista por el artículo 1.481 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mantiene su VALIDÉZ Y EFICACIA JURÍDICA.
Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, ya identificada.
Se declara CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, ambos identificados en autos, que versa sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 2-10 de la segunda planta del edificio “Carrizo Hermanos”, ubicado en la Avenida 6, esquina calle 15, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, con un área de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y un centímetros (44,61 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: el pasillo del edificio; Fondo: el apartamento número 2-9; Por un lado: el pasillo del edificio; y por el Otro lado: el cuarto de basura, y consta de sala-comedor, cocina, un dormitorio y un baño.
Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, que se efectuará a la hora del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél que deberá fijar el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente expediente.
Se REVOCA la sentencia apelada dictada por el A quo en fecha 25 de julio de 2024.
Se acuerda OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de que estampe la nota marginal referida a la declaratoria de nulidad del documento protocolizado por ante esa Oficina Registral en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el número 2013.3445, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2904 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.