REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6941-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.624, contra decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios, propuso contra la Sociedad Mercantil “Industrias Chepel C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro 1°, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.671, representado por su apoderado judicial abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Raicy de Jesús Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.624, representado por los abogados María de los Ángeles Camacho Montilla y Anthony Rafael santos Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 313.614 y 278.337, respectivamente, propusieron demanda de cobro de bolívares vía acción de repartición e indemnización de daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil industria Chepel C.A., representada por su presidente Oswaldo Enrique Hernández.
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda, específicamente en su capítulo cuarto que:
“… es menester hacer de su conocimiento, que he agotado la vía de conciliación con la parte demandada, se han llevado a cabo visitas, reuniones y propuestas de forma extrajudicial con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación que me adeuda la parte demandada, y las mismas han resultado inútiles, infructuosa y dilatorias completamente, sobre las cuales versan la negativa de cumplir con su obligación de pago frente a mi persona, aunándose a ello que me han eliminado e inejecutado mis pagos (dividendos) como socia de la empresa desde el momento en que los notifique de mi gestión de pago con el acreedor originario, también es importante hacer de su conocimiento que en otras empresas en que somos socios se me ha impedido el acceso a las sedes, tanto a mi como a mis familiares, dejando a la vista una vulneración flagrante de los derechos de mi parte, olvidando que siempre he obrado de buena fe y en beneficio de todos; adicionalmente a ciertos amigos en comun se le han ofertado la venta de maquinarias de la planta de producción de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, lo que me alarma y despierta en mi la necesidad de afianzar y garantizar mi crédito, por tal motivo solicito con el debido respeto, sean decretadas las medidas preventivas determinadas a continuación:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la avenida Tagliaferro local parcela Nº 5-A Zona Industrial Carmen Sanchez de Jelambi, Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.
2. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Mercado Municipal Galpon Chepelca Municipio Valera estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.
3. EMBARGO PREVENTIVO de las acciones sociales de la empresa, cubriendo su totalidad que asciende a la suma de diez mil acciones nominativas (10.000), las cuales fueron establecidas en el contrato originario como garantia prendaria atribuyendoseles el valor de la deuda contraida, sin embargo, dicho valor dicho valor de todas las acciones resulta insuficiente para cubrir el monto adecuado a mi persona, petición cautelar que hago puesto que la demandada no ha ejecutado su obligación de manera voluntaria y no demuestra ningun interes para ello, violentando flagrantemente el contrato celebrado y vulnerando los derechos de mi persona aprovechándose de mi buena fe.
4. EMBARGO PREVENTIVO de canones de arrendamiento que son acreditados a la empresa demandada, según contrato de arrendamiento (…)
5. EMBARGO PREVENTIVO de las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de la parte demandada, por lo cual solicito formalmente se oficie a las principales entidades bancarias del país para que informen a este tribunal si la compañia INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, Registro Unico de Informacion Fiscal Nº J-30558766-3, posee en ellas cuentas corrientes o ahorros, asi como cuentas custodio y/o en divisas (…)
6. EMBARGO PREVENTIVO de sumas liquidas de dinero que se encuentren bajo la administración de la empresa, así como en su caja registradora (…)
7. MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENERSE A CELEBRAR CONTRATO de cualquier indole.
8. MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAR UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC asi como una GERENCIA Y ADMINISTRACIÓN temporarias a fines de garantizar la correcta administración de la empresa, monitoreo de las cuentas por cobrar ...” (Sic, mayúscula, subrayado y negritas en el texto).
Así mismo, la parte actora junto con su escrito libelar consignó las siguientes documentales: A) Original del contrato de préstamo a interés celebrado con la INVERSIONES EL CIMAL, C.A; B) Copia certificada del documento que soporta y comprueba que efectuó el pago de la deuda, de fecha 21 de febrero de 2024; C) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; D) Última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; E) Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; F) Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) j-30558766-3; G) Copia fotostática de la cedula de identidad del presidente de la compañía demandada; H) Copia fotostática de la cédula del actor; I) Solicitud y resultas de la Inspección Judicial realizada recientemente de la compañía.
En auto de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa decretó:
“… MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre
1. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts²) y un galón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela N°(6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts): SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05mts); ESTE, colinda con la avenida Jose Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros son setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5, Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008 (…)
2. Seis (06) Galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts²) cada uno, distinguidos con los números 1,2,3,4,5 y 5-A, construídos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts² ) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado"Morón”, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercado Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil “INVALCA”. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 4, Tomo 22, Protocolo 1ro. SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2007 del año 2008 (...)
EMBARGO PREVENTIVO:
1. Sobre Diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL,C.A.” Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1°. Debiendo abstenerse el Ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones.
2. Sobre bienes perteneciente a la demandada empresa mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.”, Rif Nro. J-305587683, hasta por Ia cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado. Para la practica de Ia medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valera. Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda por distribución.
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el embargo de cánones de arrendamiento por cuanto no fue aportado documento alguno que demuestre la relación arrendaticia aducida en su solicitud de medidas…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Alberto Daniel Perdomo, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 104.223, presentó escrito de oposición a la medida decretada, para lo cual alegó lo siguiente:
“… En Primer Lugar, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos y las pruebas concretas de las que se desprende el supuesto y negado buen derecho que alega (…)
En segundo lugar, y en todo caso, debemos advertir que de ninguna de las pruebas que cursan en autos, se desprende que pueda existir un derecho a favor de la parte actora.
Visto todo lo anterior, resulta evidente que no existe, ni está demostrado en este caso, el fumus boni iuris requerido para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva.
Es por tal motivo que la parte actora no pudo ni puede precisar de dónde se desprende su supuesto buen derecho, limitándose a mencionar de forma completamente vaga y genérica, que se encontraban demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas (…)
Así pues, tenemos que para que proceda el decreto de la medida cautelar, la actora no solo debía alegar y probar el buen derecho que reclama (lo cual ni siquiera hizo), sino que ademas debía argumentar y probar que existe el peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo (periculum in mora), no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino por hechos concretos atribuibles a la demandada.
Sin embargo, y tal como ocurrió en el caso del fumusboni iuris, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos o las pruebas de las que se desprende el supuesto peligro de infructuosidad del fallo (…)
Ahora bien, en autos no existe ni un alegato ni una sola prueba que permita sustentar a la parte actora la existencia de una supuesta -y por demás negada- posibilidad de insolvencia. Pues tales pruebas no existen. Y es que INDUSTRIAS CHEPEL CA es una empresa con amplia trayectoria en el mercado venezolano y con reconocida solvencia y credibilidad entre sus aliados comerciales y sus clientes. Con operaciones de venta y comercialización en el país, lo que se traduce en la necesidad de contar con una importante infraestructura para la venta de alimentación y oficinas administrativas que permitan la consecución del objeto social de la compañía...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

A los folios 100 y 101, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Alberto Daniel Perdomo antes identificado, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las siguiente prueba: 1) El valor y merito jurídico que se desprende de la actas que conforman el libelo de la demanda, que corre inserta a los folio 01 al 06, del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal de la causa admitió la prueba señalada en el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada.
Mediante escrito de promoción y evacuación de pruebas , de fecha 09 de julio de 2024, suscrito por la parte actora, la misma aportó lo siguiente: 1) promovió y evacuó copia fotostática del expediente desarrollado por ante la sala Político administrativa del tribunal supremo de Justicia, bajo la nomenclatura Nº 2023-0448; 2) promovió y evacuó, captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte demandada, a su representada quien también forma parte del paquete accionario de dicha sociedad mercantil; 3) ratificó la promoción de los medios probatorios consignados en el escrito libelar y que forman parte del sustento d ellas peticiones cautelares de su mandante; 4) promovió y evacuó copia fotostática del expediente signado bajo el Nº TP11-L-2024-000018 llevado a cabo ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.
En este mismo acto, la parte actora hizo algunas consideraciones, en cuanto al escrito de oposición hecho por la parte demandada, Industrias Chepel C.A, donde consideró que, dicha parte en ningún momento dio caución o garantía suficiente para que sean suspendidas las medidas acordadas y que se encuentran al margen de la Ley, sino que solo se limitó a manifestar que son una empresa solvente pero no lo comprobaron.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2024, la abogada María Camacho apoderada de la parte actora expuso lo siguiente:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la presente pieza, en el cual manifiesta que el Contrato de Préstamo ( que originó la obligación principal) fue consignado en copias simples el cual por ser así pretende y solicita dejar sin efecto jurídico mi validez probatoria tal contrato, actuando de mala Fé dado a que es, la parte demandada quien posee un ejemplar del mismo; en virtud de ello en el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución es ineludible para esta representación promover y hacer evacuar dicho documento, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.C, reiterado por la Jurisprudencia Patria a través de sentencia N.º 175 de la Sala Constitucional del T.S.J en fecha 08-03-2005, solicito muy respetuosamente me sea prorrogado el lapso para evacuar tal documental, dado a que el mismo se encuentra en la Ciudad Capital a resguardo del Ministerio Público, y en virtud de poseer un lapso breve (8) días es imposible aportarlo al proceso, siendo vital para la defensa de mi mandante…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Al folio 240, cursa auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la ampliación del lapso solicitado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En escrito de fecha 10 de julio de 2024, el abogado Alberto Daniel Perdomo inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.223, actuando como apoderado de la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia cursante al folio 244, la parte actora apeló del auto de fecha 09 de julio de 2024.
En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 247 al 257, cursa sentencia del Juzgado A quo, donde dictaminó lo siguiente: “… PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas, interpuesta por el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, plenamente identificado, en consecuencia se levanta y quedan suspendidas las medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “Industrias Chepel C.A. y Embargo Preventivo sobre las acciones del capital y de Bienes Muebles de la Empresa Mercantil “Industrias Chepel C.A, decretadas en este proceso...” (Sic, Mayúsculas y Negritas en el texto)
Al folio 259, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2024.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la abogada Maria Camacho identificada en autos, apeló del auto emitido en fecha 09 de julio de 2024.
Al folio 261, el Tribunal A quo mediante auto hizo saber a la apoderada actora en cuanto a la apelación solicitada que se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 11 de julio de 2024.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la apoderada actora en fecha 15 de julio de 2024.
Al folio 267, el Juzgado de la causa remitió el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior.
En fecha 6 de agosto de 2024, la abogada María Camacho, consignó copias certificadas de la sentencia emitida por esta Superioridad, contentivo a un Recurso de Hecho interpuesto por esa representación judicial. Así mismo, solicitó requerirle a este Tribunal Superior sea remitido el cuaderno de medidas el cual ya se encontraba en este despacho, a los fines de que se tramite la apelación que se ha ordenado en la sentencia del recurso interpuesto ante esta alzada.
Mediante escrito de informes, suscrito por la abogada Maria de los Ángeles Camacho, apoderada de la parte actora alegó lo siguiente:
“...PRIMERO: Tal y como su autoridad puede verificar en el folio doscientos cincuenta (250) el sentenciador manifestó que mi representación haciendo uso del derecho a la defensa solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se realizara un cotejo dada la impugnación efectuada por mi contraparte, lo cual nunca fue proveído, solo limitándose a transcribir mi petición, siendo ello el primer atropello al debido proceso (…) solo decidió lo peticionado por la parte demandada pero en ningún momento permitió la defensa de la parte actora, quien en tiempo inmediato y hábil hizo la solicitud de cotejo (…).
SEGUNDO: del mismo, el referido sentenciador desechó los medios probatorios que ratifiqué en el numeral 3 de mi escrito de promoción de pruebas, en el cual manifesté que ratificada todos los mecanismos aportados del escrito libelar, siendo estos los medios principales que lo llevaron a considerar procedente el decreto de la medida
TERCERO: por su parte visto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) el sentenciador manifiesta que mi representación judicial no acompañó de medios probatorios suficientes la petición cautelar, incumpliendo con los requisitos fundamentales para el otorgamiento de las medidas, lo cual constituye ...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).

Finalmente la actora solicitó que sea declaro con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia interlocutoria del Tribunal A quo, ademas que se mantengan las medidas cautelares ya decretadas.
A los folios 357 al 368, cursa escrito de informes suscrito por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.953, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrial Chepel C.A, alegando que, la empresa tiene por objeto la producción de alimentos, que cuenta con una nómina de 55 empleados directos y con la ejecución de una medida de embargo preventivo afectaría indudablemente la funcionalidad de la misma, dado que se está en un estado de emergencia económica, y por tal motivo la operatividad de la misma, constituye una actividad económica esencial.
Continúa alegando el apoderado de la parte demandada, que a casi un año de que se inició la diatriba judicial, sobre la materia cautelar en el presente juicio, la representación de la parte actora, no ha presentado algún elemento probatorio novedoso que permita siquiera presumir algún acto por parte de su representada.
Por consiguiente, la parte demandada solicitó a este Tribunal de alzada, ratifique la decisión dictada por el Tribunal Recurrido, de fecha 11 de julio de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2025, la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora, arguyendo que la parte apelante pretende inferir en que el Juez A quo, estaba obligada a mantener el decreto de las medidas, en virtud de la clausula rebus sic stantibus, ya que, a su entender el juez debía tomar en cuenta que no habían cambiado las circunstancias sobre el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.
También alego que, la parte actora no demostró con pruebas fehacientes, su fundado temor de que quedará ilusorio la ejecución del fallo, con base en la supuesta situación de insolvencia de su mandante. Ademas de ello, continua alegando que, la sentencia recurrida, esta expresada con arreglo a los fundamentos de la oposición al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como del embargo.
Finalmente, al no estar satisfecho ninguno d ellos extremos legalmente exigidos para el decreto de medidas cautelares típicas, y mucho menos las innominadas, solicitó a esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta.
Que por aproximadamente 55 añoy pors y un mes, Vicenzo Ventrone Amata sostuvo una relación de concubinato con la ciudadana María Nelly Montilla González, como pareja en varios domicilios pero el de mayor permanencia fue en la siguiente dirección: casa Nº 325, vereda 35, de la urbanización Libertador (Plata III), Valera estado Trujillo.; y en el sector Santa María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmanía, Parroquia Mercedes Díaz municipio Valera estado Trujillo, siendo este el ultimo domicilio donde murió el de cujus Vicenzo Ventrone Amata.
Dicha unión transcurrió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, conocido, vecinos y amigos basada en el libre consentimiento, y la igualdad de los deberes y derechos, llena de amor, respeto asistencia y ayuda mutua, cohabitación y protección permanente, como unos verdaderos esposos, y fruto de esa unión fomentaron un patrimonio familiar y procrearon hijos y se deban trato de concubino, públicamente de manera autentica.
Que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos los ciudadanos Yohan Vicenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del valle y María Daniela del Carmen Ventrone Montilla.
Que el de cujus Vicenzo Ventrone Amata murió en la casa sin número, ubicada en el Sector María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmania, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley el Seguro Social, en concordancia con la sentencia vinculante d fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propios del de cujus Vienzo Ventrone Amata: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo; 2) una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta; 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo,; 5) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujill).
De los bienes en comunidad del cujus Vicenzo Ventrone Amata con la ciudadana María Nelly Montilla González: 1) un inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, 2) un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
Bienes propiedad de María Nelly Montilla González: 1) Una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, 2) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.
El a quo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo, 2) Una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) Un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la Parroquia juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta y tiene un área de construcción de ochocientos trece metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (813,62 mts2); 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), 5) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, registrado bajo un solo documento como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal dl estado Trujillo, en fecha 04 de agosto d 2000, Registrado bajo el Nº 13, Tom 7, Protocolo 1ro, 3er trimestre; propiedad del de cujus Vicenzo Ventrone Amata; 7) un cincuenta por ciento 50% de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa María”, parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, propiedad de Vicenzo Ventrone Amata; 8) El cincuenta por ciento 50 % de un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009; 9) una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, y 10) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la parte demandada se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el presente juicio sobre bienes propiedad de su representada, manifestando que la parte demandante lo que pretende es la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano vicenzo Ventrone Amata y María Nelly Montilla González, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad, y que la medida decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra. Siendo esto, que la presente oposición no toca el fondo de la controversia y lo que pretende el actor es la declaratoria de la unión concubinaria y no la partición y liquidación de dicha comunidad.
La parte actora representada por sus apoderados judiciales, mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 11 d octubre de 2023, promovieron pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar, y señalaron las siguientes pruebas: Acta de fecha 23 de marzo de 2000, en el Expediente Nº 17.972 que se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, manifestaron a viva vos que son concubinos por mas d treinta y un años (31); copia simples de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el concubinato entre los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, de dicha unión nacieron los ciudadanos Yohan Viccenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del Valle y María Daniela el Carmen Ventrone Montilla; copia simple del acta de defunción Nº 158 de fecha 5 de enero de 2018, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, donde se evidencia que Vicenzo Ventrone Amata murió en fecha 18 de abril de 2020; copia simple del Registro Único de información Fiscal del ciudadano Vicenzo Ventrone Amata y del ciudadana María Nelly Montilla González.
La parte demandada de autos representada por su apoderado judicial, en fecha 11 de octubre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el valor probatorio de las documentales acompañados por la parte actora donde claramente se evidencia que no se dio cumplimiento a los extremos que señalan los extremos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.
El Tribunal A quo, en fecha 27 de octubre de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar, la oposición a la medida cautelar decretada.
El coapoderado de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, recurso este que fue oído en un solo efecto; recibidos los autos en esta Alzada.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presentó ante esta Alzada escrito de Informes de la siguiente manera:
“En el presente caso, la pate demandante pretende la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA Y MARÍA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad.
Así las cosas, las medidas cautelar decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” (sic).

Manifiesta el apelante, que el Tribunal de la causa no tomó en consideración el criterio establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está obligado en relación a las medidas cautelares solicitadas a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe de escribir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesario para garantizar las resultas el juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos, situación está que no sucede en el caso que ocupa.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, decretó las siguientes medidas preventivas:
“MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts2) y un galón (sic) sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela Nº (6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts); SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05 mts); ESTE, colinda con la avenida Jose Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros con setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5 Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008._ Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Valera y otros participando lo conducente a fin de que estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Seis (6) Galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, construídos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado ‘Morón’, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estao (sic) Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercando Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil ‘INVALCA’. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 54, Tomo 22, Protocolo 1ro. SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2007 del año 2008. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Valera y otros participando lo conducente a fin de que estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EMBARGO PREVENTIVO:
1. Sobre Diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil ‘INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.’, Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1º. Debiendo abstenerse el ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones. Líbrese el correspondiente oficio al preindicado Registro Mercantil a los fines legales consiguientes. Así se decide.
2. Sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil ‘INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.’, Rif Nro. J-305587683, hasta por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado. Para la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda por distribución. Líbrese el correspondiente despacho de embargo y remítase mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados arriba indicados para su reparto. Así se decide.” (Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
A tales medidas se opuso la parte demandada sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, ya identificada, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2024, y alegó como fundamento de su oposición que la solicitante de las medidas no aportó alegato alguno, ni prueba alguna para el decreto de las medidas, que la actora nunca señaló los argumentos y las pruebas concretas de las cuales se desprende el supuesto buen derecho que alega, así como tampoco existe ni un alegato, ni una sola prueba que permita sustentar a la parte actora la existencia de una supuesta posibilidad de insolvencia de la empresa demandada para burlar la ejecución de un futuro fallo desfavorable; oposición esa que motivó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 602 ejusdem.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al contenido del libelo de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumplen o no los requisitos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aparece de autos que la demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, ya identificada, a través de su presidente, suscribio (sic) CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES siendo esta la parte prestataria, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CIMAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 23, Tomo 76-A, Expediente Nº 220-31380, quien fue representada en ese acto por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, en su carácter legítimo de Director Gerente de dicha compañía (…) y, quien para se (sic) momento se acredito como el prestamista. En el referido contrato el cual fue celebrado a través de vía privada, se estipulo (sic) las clausulas (sic) sobre las cuales regiría al voluntad de ambas partes, y en el mismo se constituyeron garantías que salvaguardarían la obligación contraída por la Sociedad Mercantil hoy demandada por mi persona, tales garantías consistieron en: GARANTIA PRENDARIA (de la totalidad de las acciones de la compañía bajo la figura de traspaso por causa de garantía) y GARANTIA PERSONAL (nos constituimos fiadores solidarios y principales pagadores todos los accionistas).
Tal y como se puede evidenciar en dicho contrato, el plazo para la cancelación de la deuda adquirida bajo la modalidad de préstamo, no excedería de seis (06) meses contados a partir de la fecha: 01/07/2020; (…)
En tal sentido, transcurrio (sic) el tiempo hasta que el dia dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) momento en el cual me notifican que en la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Valera Estado Trujillo, estaban ejecutando una inspección técnica funcionarios del Ministerio Público adscritos a la fiscalía Nº 38 con Competencia Nacional en delitos comunes, presuntamente por el delito de estafa; ante tal situación me alarme (sic) dado a que nunca he tenido problemas de ninguna índole con la justicia, razón por la cual solicite mayor información y solo ,e comunicaron que se investigaba por los delito0s cometidos a la víctima INVERSIONES EL CIMAL, C.A y al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, facilitandome adicionalmente el numero (sic) de investigación (MP211400/2023), razón suficiente que me hizo entender que algo no estaba bien y me vi en la necesidad de acreditar a un equipo de abogados para que se trasladaran hasta la ciudad capital venezolana para indagar al respecto. Enseguida mis apoderados legales viajaron hasta Caracas, específicamente a la fiscalía correspondiente, obteniendo información muy limitada pero consisitente, (sic) y dejando en evidencia que la empresa a la cual pertenezco y que hoy demando, no había satisfecho la deuda con el prestamista y que, inclusive había roto toda comunicación con ellos.
Posteriormente ya enterada de lo que acontecía, a través de mis poderados (sic) hice enlace con el denunciante (acreedor) con quien nos sentamos en mesa de negociación para que mi persona honrrara el compromiso adquirido solidariamente, en virtud a ello realice varios viajes a la capital para finalmente concretar el dia veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscribiendo un acuerdo de pago por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda, el cual posteriormente fue notificado ante la fiscalía mencionada, con la finalidad de dejar sin efecto la investigación penal que ya se encontraba judicializada, es decir, mi persona canceló la totalidad de lo que se adeudaba, mediante equivalente (propiedades) que inclusive abarcaron mi vivienda principal y mi vehículo, en el cual a diario me transportaba a laborar.” (Sic, mayúsculas en el texto).
Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
En ese sentido se aprecia que la parte demandante y solicitante de la medida promovió y ratificó dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 2 de mayo de 2007, bajo el número 23, Tomo 46, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de febrero de 2008, bajo el número 26, Tomo 5, Protocolo 1°; esta documental es demostrativa de la cualidad de propietaria de la empresa demandada sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros (3.340,18 mts2) y un galpón sobre ella construida, ubicado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Municipio Valera del estado Trujillo, por compra efectuada a la sociedad mercantil “Embutidos París, C. A.”. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 30 de octubre de 2007, bajo el número 4, Tomo 22, Protocolo 1°; y es demostrativa de la cualidad de propietario de la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.” sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas consistentes en seis galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, ubicado en el sitio denominado Morón, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, por compra efectuada a la sociedad mercantil “Inversiones Forval, C. A.”. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro Primero, Tomo 11-A. de esta documental se aprecia la constitución de la sociedad mercantil hoy demandada “Industrias Chepel, C. A.”, y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Industrias Chepel, C. A.” de fecha 23 de noviembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 9 de enero de 2012. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
Promovió copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2022. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 24 de junio de 2020 por el ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de “Industrias Chepel, C. A.”, y por el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”. De esta probanza se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” recibió de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en calidad de préstamo a interés la cantidad de un millón doscientos veintiséis mil euros (1.226.000), para ser pagado en un plazo de seis meses contados a partir del día primero (1°) de julio de 2020, igualmente, los accionistas de la empresa “Industrias Chepel, C. A.2, ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, Freddy Gustavo Hernández Graterol, Raicy de Jesús Araujo y David José Durán Viloria, constituyeron garantía prendaria a favor de la acreedora “Inversiones El Cimal, C. A,” para garantizar el pago del préstamo y de los respectivos intereses. Esta documental se valora como documento privado de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de expediente número 2023-0448 llevado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de demanda de resolución de contrato propuesta por la entidad bancaria Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil "Industrias Chepel, C. A.”. Esta probanza en virtud de haber sido impugnada y por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas procesales por impertinente.
Copia fotostática simple de expediente número TP11-L-2024-000018 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales propuesto por los ciudadanos Nelson Eduardo Santiago Montilla, José Gregorio Materano, Yohandry José La Cruz Toro y otros contra Transporte El Quijote, C. A. Esta probanza, en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada, y por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas procesales por impertinente.
Impresiones contentivas de captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte demandada a la actora, donde se evidencia el listado de algunas deudas de la empresa demandada. Esta probanza en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada, se desecha de las actas.
La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas que conforman el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 6 del expediente principal. La doctrina ha señalado que, la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y el cual el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Estos instrumentos no constituyen medios de prueba válidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.
En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” ; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante.
En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro del pago efectuado a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de fiadora por el préstamo recibido por la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.
En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora a la medidas cautelares deben ser desechados, por cuanto, no existe en las actas procesales ningún elemento que haya sido aportado por la misma con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de las medidas preventivas decretadas en autos y así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2024 y ratificar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 12.038.624, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuso contra la Sociedad Mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro 1°, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.671, representado por su apoderado judicial abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953.
SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en fecha 13 de mayo de 2024, formulada por la parte demandada sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, ya identificada.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts2) y un galpón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela Nº (6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts); SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05 mts); ESTE, colinda con la avenida Jose Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros con setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5 Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble consistente en seis (6) galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, construídos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado ‘Morón’, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercando Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil ‘INVALCA’. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 54, Tomo 22, Protocolo 1ro. segundo bimestre del año 2007.
Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre sobre diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil ‘Industrias Chepel, C.A.’, Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1º. Debiendo abstenerse el ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones.
Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil ‘Industrias Chepel, C.A.’, R.I.F. J-305587683, hasta por la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado.
Se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de julio de 2024.
Se CONDENA en las costas de la incidencia de oposición a la parte demandada opositora, Sociedad Mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.