REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6992-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de haber sido planteada solicitud de regulación de competencia por la parte actora, ciudadano Henny Gregorio Brito Benítez, titular de la cédula de identidad N° 13.765.668, asistido por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta en contra de la ciudadana Marlen Coromoto Barrios Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 18.456.171, contenido en el expediente número 29882, que cursa por ante el referido Juzgado de Primera Instancia.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte demandada, mediante escrito de consideraciones presentado en fecha 19 de mayo de 2025, que cursa a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, solicitó que se decline la competencia de manera inmediata al Tribunal competente por la materia y por el territorio, es decir, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con el articulo 177 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Constitución Nacional.
El Tribunal A quo dictó decisión en fecha 21 de mayo de 2025, en la que se declaró incompetente para sustanciar y decidir el presente procedimiento, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra tal decisión fue interpuesta solicitud de regulación de competencia por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2025, razón por la cual fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 6 de junio de 2025 (folio 21).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, esta Alzada le dio curso de ley a la presente controversia.
En escrito de fecha 26 de junio de 2025, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, presentó escrito en el que argumentó lo siguiente:
“… que de una manera artera la parte demandada ciudadana MARLEN COROMOTO BARRIOS ARAUJO, a los fines de retrasar el proceso alego una incompetencia del Tribunal Por la Materia, a cuyo pedimento la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acepto el pedimento de la parte demandada, en base a una sentencia de Sala Social, ya desfasada, ya que hace mucho tiempo que la Sala Constitucional y Sala Plena aclararon esa situación, a este respecto Tenemos la sentencia N.º 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad (…).
Vistos los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Plena es menester destacar que el caso de autos, la controversia deriva de una acción de Partición de bienes devenidos de una comunidad de gananciales entre personas mayores de edad, que aunque señalen que el Divorcio se llevó por la Jurisdicción de los Tribunales de LOPNA, no es menos cierto que las instituciones familiares con respecto a la Niña PAULINA GISELL BRITO BARRIOS, fueron resguardadas por esa jurisdicción en base al ASUNTO: JMS- (1) H-2021-337, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se anexa en copia parta su conocimiento, por lo que la niña tiene protegidos sus derechos y esta no figura en el proceso como legitimada activa ni pasiva, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ella, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal m del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: (…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)
En ese sentido, los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de partición de Bienes Gananciales, en el que tanto el Demandante como la Demandada son mayores de edad...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
En los términos señalados queda hecha la síntesis del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que éste juzgador ha efectuado sobre las actas del presente asunto sometido a su consideración por efecto de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, ciudadano Henny Gregorio Brito Benítez, titular de la cédula de identidad número 13.765.668, asistido por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, se desprende que la ciudadana Juez fundamentó su incompetencia, según lo dispuesto en el artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2009, caso de partición de bienes habidos en comunidad conyugal.
Además, la Juzgadora a quo estableció que: “…en razón de que existe una niña (de 9 años de edad) común entre los ciudadanos HENNY GREGORIO BRITO BENITEZ Y MARLEN COROMOTO BARRIOS, y en base a la anterior Jurisprudencia, lo procedente derecho es declararse incompetente y declinar la competencia a un Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de resguardar el principio de Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la referida Ley, ya que cuando se ventila un juicio donde estén inmiscuidos los intereses de los niños, niñas y adolescentes debe resguardársele todos los derechos que la ley regula...” (Sic, mayúscula en el texto).
Ciertamente, de las actas remitidas a esta Superioridad con motivo del conflicto de competencia sub examine, se desprende que anexas a las mismas corren agregadas copia certificada de sentencia de divorcio que fuera tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la causa 1111-2022, y de dichas actas se constata que los ex cónyuges manifestaron en dicha solicitud de divorcio que no procrearon hijos, sin embargo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa tramitada con motivo de la partición de la comunidad conyugal ya disuelta, comparece la ciudadana Marlen Coromoto Barrios Araujo, y consigna a los autos, acta de nacimiento N° 320, de fecha 5 de octubre de 2015 de la niña (cuya identidad se omite por mandato de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes) y, por ello, el Juzgado Civil procede a declinar la competencia del conocimiento de la causa para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a lo cual la parte actora plantea la solicitud de regulación de competencia que hoy nos ocupa.
Ahora bien, del examen exhaustivo que este Sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran este proceso se desprende, sin ningún género de dudas, que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente acción es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues, la decisión que se adopte sobre el objeto de la pretensión deducida, indudablemente podría afectar los intereses patrimoniales de dicha niña, máxime cuando sus progenitores negaron su existencia al momento de presentar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial ante un Juzgado con competencia Civil, y no ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de proteger su interés a través de las instituciones familiares.
Además, respecto a la competencia para conocer de este tipo de acción, es decir, la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, se encuentra regulada expresamente por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Resaltado de este Juzgado).
Igualmente, este criterio adoptado por este Juzgador de Alzada, fue afirmado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2013, expediente número AA10-L-2010-000009, al dictaminar:
“… Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide”
En consecuencia, en el presente caso debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya mencionada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Duglas José Carrillo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 145.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya mencionada
Se declara COMPETENTE a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio de liquidación y partición de bienes conyugales propuesto por el ciudadano Henny Gregorio Brito Benítez, contra la ciudadana Marlen Coromoto Barrios Araujo, contenido en el expediente N° 29.882 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, y como quiera que de los recaudos remitidos a esta Superioridad para la resolución del presente conflicto de competencia se desprende que el expediente principal, esto es, el que contiene el juicio de partición a que se contrae este fallo, se encuentra en poder del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA a dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de esta misma Circunscripción Judicial, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente o cuaderno principal contentivo del juicio de liquidación y partición de bienes conyugales, ya indicado.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Por cuanto el Tribunal solicitante de la regulación de la competencia remitió a esta Superioridad el original del cuaderno contentivo de la demanda de tercería arriba señalada, SE ORDENA remitírselo para que cumpla el presente fallo y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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