REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6963-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro Vale, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yadira del Carmen Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.930, contra auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la acción de fraude procesal propuesto en el juicio de reivindicación seguido contra la ciudadana Bigdalia Rojas Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.312.309, asistida por los abogados Héctor Luís Godoy y Arévalo José Barreto, inscritos en Inpreabogado bajo los números 231.425 y 158.204, respectivamente, contenido en el expediente 24.780, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Yadira del Carmen Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.314.930, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Vale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, contra la ciudadana Bigdalia Rojas Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.312.309.
De las actas que conforma el presente expediente, se desprende que, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana Yadira del Carmen Bastidas, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Vale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, “… ante toda esta serie de tropelías y tomando en consideración, que quien ocupa la vivienda y sin ningún derecho, es la ciudadana YUDITH DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.148.022, según se evidencia de Inspección de este mismo Tribunal y de comunicación del organismo DUCOLSA, donde se informa que dicha ciudadana abandonó una vivienda asignada a ella y a su grupo familiar, para ocupar ilegalmente mi vivienda, razón por la cual denuncié por ante este mismo Tribunal el FRAUDE PROCESAL, en fecha 06 de julio de 2023, siendo que hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto; siendo el Fraude Procesal se hace mas evidente aún, dado que la demandada de autos, presentó por ante este Tribunal, un escrito a todas luces extemporáneo, en el cual insiste en la validez del Usufructo por ella alegado.
Por la razones anteriormente expuestas, solicito se proceda a la ejecución de la sentencia y se pronuncie con respecto al Fraude Procesal denunciado...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Seguidamente el Tribunal A quo, mediante auto inserto al folio 17 del presente expediente, declaró Improcedente la denuncia de Fraude, por cuanto la misma son alegatos que han de ser resuelta en un juicio distinto al presente. Ahora bien, el Tribunal de la causa determinó, con respecto a la ocupación del inmueble objeto de litigio, por parte de la ciudadana Yudith Duran, que la misma no es parte en el presente procedimiento, debiendo acudir sobre la vía ordinaria a ejercer los recursos pertinentes
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte accionante apeló del auto inserto a los folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos. Siendo oída tal apelacion en un solo efecto, por auto de fecha 16 de diciembre de 2024.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior se le dió entrada por auto de fecha 02 de abril de 2025, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 y 24 con su respectivo vuelto, la parte demandada consignó escrito de informes, en donde expuso lo siguiente: “… la demandante en todo momento a falseado al testar ante el tribunal, no informando al mismo lo que en este escrito esta agregado a los autos y se tome en cuenta lo que la parte demandada está informando. En razón de lo expuesto, anexo a este escrito a efectun videndi en copia simple, para que una vez verificados me sean devueltos los originales de los documentos otorgados por la alcaldía del municipio Trujillo y que están debidamente Protocolizados ante el registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito el terreno bajo los números 2019.326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.3.23076, correspondiente al libro del folio real del año 2019. Y las bienhechurías bajo el número 44, folios 1309 de los tomos 4 del protocolo de transcripción del año 2019. Los mismos corren insertos en los folios 151 al 157 del expediente 24780 llevado por el tribunal a quo...” (Sic).
Al folio 36 cursa constancia de secretaria en la que expuso que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se puede constatar que, en el presente juicio de reivindicación, luego de proferida la sentencia definitiva, la parte demandada propuso acción de fraude procesal de manera incidental, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2024.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la referida denuncia de fraude procesal, con base en las siguientes razones: “…por cuanto las mismas son alegatos que han de ser resueltas en un juicio distinto al presente, o antes (sic) las autoridades administrativas correspondientes. Así se decide.” (Sic). Es decir, que el Tribunal de la causa declaró improcedente el fraude procesal alegado por la actora por considerar que éste debe ser propuesto en un juicio distinto, es decir, de manera autónoma.
Nuestro máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que el fraude procesal puede denunciarse bien incidentalmente, dentro de un proceso en curso, bien por vía principal mediante el ejercicio de una acción autónoma que debe tramitarse y decidirse conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.
Así, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2009-000039), bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala Nº RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2002-084. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
‘…Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
Omissis
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; ( … )’
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, …
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios y lapsos de defensa son más amplios.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente se deduce que, el fraude procesal puede ser propuesto de manera autónoma y, de manera incidental durante el curso de un proceso, como ciertamente ocurrió en el presente juicio de reivindicación, y en el segundo de los casos, es decir, cuando es propuesto de manera incidental, puede ser alegado en cualquier grado y estado de la causa, incluso después de proferida la sentencia, lo cual contraría lo dispuesto por el A quo en su auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2024 referido a la declaratoria de improcedencia del fraude procesal alegado por la parte actora por considerar que el mismo debe ser resuelto en un juicio distinto, es decir, que debe ser propuesto de manera autónoma, pues, las partes son quienes deciden si acuden a la vía incidental o a la vía autónoma, según las circunstancias de cada caso.
Por otro lado, del detenido y minucioso examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se determina que el Tribunal de la causa incurrió en la violación del orden público procesal, al subvertir el procedimiento.
En efecto, resulta palmariamente claro que la presente acción por fraude procesal fue deducida de manera incidental, lo cual implica que el trámite que debió dársele a este proceso es el que corresponde al procedimiento incidental regulado por la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, una vez alegado el fraude procesal por la parte actora ciudadana Yadira del Carmen Bastidas, el A quo procedió a pronunciarse sobre el fraude procesal declarándolo improcedente por las razones que se dejaron expuestas anteriormente, sin abrir la articulación probatoria prevista en la norma adjetiva ya señalada.
Como puede apreciarse del texto jurisprudencial transcrito en párrafos precedentes, ya desde el año 2000 nuestro máximo Tribunal ha venido sosteniendo el criterio conforme al cual, si la acción por fraude procesal se deduce por vía autónoma o principal, deben aplicarse para su tramitación las normas que regulan el procedimiento ordinario; y, si la acción se deduce por vía incidental, debe aplicarse el trámite incidental previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la denuncia de fraude procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso “Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S. A. (INMOSA)” contra “Construcciones y Servicios Setme, C. A., (SETMECA)”, expediente número 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue la defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios proceso, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: ‘…Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud…’), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Sic).
Sentado lo anterior se observa igualmente que el Tribunal de la causa, al declarar improcedente la acción de fraude procesal propuesto de manera incidental sin ordenar la apertura del procedimiento incidental previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incurrió, además, en la abreviación de los lapsos procesales, en detrimento del debido proceso y, por ende, del derecho de defensa de ambas partes, lo cual está prohibido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” (sic).
Los agravios que se han dejado señalados inferidos por el Tribunal de la causa y que entrañan la vulneración del orden público procesal y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de ambas partes consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, imponen a este Tribunal Superior su corrección, autorizado para ello por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante la anulación del auto de fecha 28 de noviembre de 2024 y la reposición de la causa al estado de que se admita y se le dé el trámite incidental previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Vale, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yadira del Carmen Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.314.930, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con ocasión a la acción de fraude procesal propuesto en el juicio de reivindicación seguido contra la ciudadana Bigdalia Rojas Venegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.312.309, asistida por los abogados Héctor Luís Godoy y Arévalo José Barreto, inscritos en Inpreabogado bajo los números 231.425 y 158.204, respectivamente.
Se declara la NULIDAD del auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2024.
Se REPONE esta causa al estado de que se admita y se le dé el trámite incidental previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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