REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP.7012-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Armida Rosa Blanco, y contienen la incidencia de inhibición planteada en el expediente número 8485, contentivo del juicio que por Desalojo del local comercial, sigue el ciudadano Ronald Jesús Chourio Rivas, contra el ciudadano José Gregorio Salcedo.
En efecto, en acta de fecha nueve (09) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “…De la revisión de la presente causa signada con el Nro 8584. (nomenclatura de este Tribunal). (…), se constata que por decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de enero de 2025, por medio de la cual declaró lo siguiente: “… Tercero: Solicitó que se llame como tercera interviniente a la ciudadana Donisia Rivas de Araujo. En relación al tercer punto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, comprende todos los casos de intervención de terceros en cualquier juicio, clasificada en tres tipos: a) tercería concurrente, b) tercería de dominio y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de un derecho in rem, es así como el artículo 379 ejusdem, señala que junto con la diligencia o escrito en que pretenda hacerse parte en el juicio el tercero, manifestando un interés en el asunto, deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre tal interés, sin lo cual no se admitirá su intervención. Por lo que no habiendo indicado el motivo de su intervención, ni acompañado prueba fehaciente que demuestre tal interés, NO SE ADMITE tal intervención de la ciudadana DONISIA RIVAS ARAUJO. Así se decide. Cuarto: propuso reconvención por Retracto Legal Arrendaticio contra el ciudadano RONALD DE JESUS CHOURIO RIVAS, sobre una venta que se le hiciera a éste ciudadano, este tribunal declara INADMISIBLE tal reconvención, por cuanto éste debió demandar tanto a la persona que vende como al comprador o a los causabientes de los mismos por existir un litísconsorcio. Así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto); decisión ésta que fue apelada por diligencia de fecha 27/01/2025 por el abogado DUGLAS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 145.031, coapoderado judicial de la parte demandante, apelación que se escuchó en ambos efectos y se remitió la causa con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que por decisión del Tribunal de Alzada en fecha 02 de mayo de 2025, declaró con lugar la apelación y revocó el auto apelado de fecha 14/01/2025, dictado por este Tribunal. Ahora bien, la suscrita Jueza de este Tribunal, sostiene que adelantó opinión al fondo de la presente causa al declarar inadmisible tanto la tercería como la reconvención propuesta por la parte demandante, y en aras de no violentar el debido proceso y garantizar una justicia transparente, idónea e imparcial y sobre todo garantizando las actuaciones procesales que poseen cada una de las partes en el proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaes, es por lo que procedo INHIBIRME en el presente expediente Nro. 8485, para no seguir conociendo dicha causa, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir por despachos el lapso de allanamiento y vencido este envíense el expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirimente una acta de inhibición, así como copia certificada de la del auto de fecha 14 de enero de 2025, cursante a los folios (182 y 183), auto transcurrido el lapso de allanamiento, y copia certificada de la primera hoja y las dos últimas que cursan a los folios (233, 251 y 252) sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, se deja constancia que este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para la reproducción de la sentencia completo dictada por el Tribunal de Alzada por cuanto consta de muchos folios. Es Todo…” (Sic, mayúsculas y Negritas en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”(sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe procesar. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana Juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Armida Rosa Blanco.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, a la Juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.
|