REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6997-25

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la tercera interesada ciudadana Yoselyn Garcés Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.428.394, asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra decisión de fecha 7 de mayo de 2025, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2023, que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024, en el marco de una demanda por simulación de daciones de pago interpuesta por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.428.394 y 20.428.395, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 26 de junio de 2025, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó el expediente.
Señalan las apoderadas de los recurrentes en amparo que la presente acción tiene como interés jurídico obtener, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición, y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento además, a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida ocurrida en la causa número 1294-2023, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por simulación de daciones de pago intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, en la que se produjo sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, que es causante del perjuicio y que lesiona los derechos constitucionales de los recurrentes en amparo y que han sido invocados; por lo que solicitan el cese de la lesión constitucional invocada, y en consecuencia, se ordene la restitución de los derechos y la nulidad de la viciada sentencia.
Expresan igualmente que los hechos ocurridos dentro del proceso y donde se dictó la sentencia que se ataca, configuran agentes vulneradores del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que afecta el orden público constitucional.
Fundamentan la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e invocan la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, señalan que interponen el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2023 y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juez Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión de fecha 13 de julio de 2023, y su irrita ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, en el expediente signado con el número 1294-2023, llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por simulación de daciones de pago intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.618.172; y como consecuencia de dicha decisión de amparo, se les restituya a sus representados el derecho infringido, y sean llamados al juicio como demandados y herederos del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 7 de mayo de 2025, cursante a los folios 138 al 142, mediante la cual dictaminó lo siguiente:
“ Primero: ADMITE el presente recurso de amparo constitucional (…)
Segundo: DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de amparo constitucional.
Tercero: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional (…)
Cuarto: En consecuencia SE ANULAN la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio del 2023 y la aclaratoria o corrección dictada en fecha 22 de enero del 2024, en la causa N.º . 1294-23, llevada ante el Tribunal Tercero DE MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Quinto: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Nro. 1294-23, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al estado de pronunciarse sobre su admisión o no, teniendo en cuenta especialmente lo aquí decidido...” (Sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 11 de junio de 2025, la tercera interesada Yoselyn Garcés Fernández, asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, ya identificado, mediante diligencia cursante al folio 157, apeló de la sentencia dictada por el A quo.
Recibido nuevamente el presente expediente ante esta Superioridad, se le dio el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos expuestos queda sintetizado el presente asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada la composición empleada en la redacción del texto de la solicitud, vale decir, en su contexto, encuentra este Tribunal Superior que, los solicitantes de amparo ejercen el presente recurso de amparo contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que este Juzgado restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión de fecha 13 de julio de 2023 y su irrita ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024 en la causa signada con el número 1294-2023, en el juicio que por simulación de daciones de pago, intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés; y como consecuencia de dicha decisión de amparo se les restituya a los hoy recurrentes en amparo el derecho infringido, y sean llamados al juicio como demandados y herederos del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el fundamento de la petición de tutela está dado por la presunta violación a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que afecta el orden público constitucional, por la falta de llamado al juicio de los recurrentes en amparo a fin de integrar el litis consorcio pasivo en la aludida causa de simulación de daciones de pago.
Así las cosas tenemos que, la acción que dió origen al presente recurso de amparo lo constituye la pretensión intentada en la causa número 1294-2023, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por simulación de daciones de pago, que intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, quien celebró contrato que se pretende anular e intervienen como partes los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, por lo que, tal situación es trascendental a los fines del proceso y de la trabazón o configuración de la litis necesaria, vale decir, los accionantes debieron integrar el litisconsorcio pasivo necesario demandando no solo al ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, sino también a los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, situación que no fue corregida por el Juez de la causa; ya que, en los juicios de simulación se debe demandar a todas las partes intervinientes en la negociación cuya simulación se pretende.
Por otro lado tenemos que, las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el juez está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso y ordenar de oficio su integración, de allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló en sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, expediente AA20-CC-2019-0000351, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, al dictaminar lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala estima necesario realizar una reflexión in limine, acerca de la legitimación ad causam y el principio pro Actione para poder entender el alcance del efecto o extensión que genera la indebida constitución de la relación procesal. En efecto, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de Litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna (sic) de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efecto jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el Litis-consorcio necesario.

(…Omissis…)

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia…”. (Sic).

Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quebrantó el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabar el derecho a la defensa de las partes, así como el criterio imperante desde sentencia número 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, debía ordenar la integración efectiva del litisconsorcio pasivo necesario, cuya omisión produjo la flagrante lesión del derecho de defensa de la parte recurrente en amparo, por lo que lo procedente en derecho es anular la decisión dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024 en la causa número 1294-2023, y se reponga la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, esta apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por la tercero interesada ciudadana Yoselyn Garcés Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.428.394, asistida por el abogado Pablo Materán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 7 de mayo de 2025, en la presente acción de amparo constitucional propuesta por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente.
Se declara CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024, en la causa signada con el número 1294-2023, contentivo de acción de simulación de daciones de pago.
SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024, en la causa número 1294-2023, contentivo de acción de simulación de daciones de pago, así como todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
SE REPONE la causa número 1294-2023 contentivo de acción de simulación de daciones de pago, al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo.
Se CONFIRMA la decisión apelada pero con diferente motivación.
No se CONDENA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Bájese inmediatamente este expediente al Tribunal de origen. Publíquese y regístrese esta sentencia.