REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente Nº 6960-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: Doris Coromoto Pérez de Abreu, Antonio Alejandro Abreu Pérez y Doris Elena Abreu Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números 5.501.094, 24.785.991 y 18.457.730, respectivamente, contra decisión, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de enero de 2025, en el juicio que por acción negatoria de servidumbre, propusieron los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.765, representada por sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos: Doris Coromoto Pérez de Abreu, Antonio Alejandro Abreu Pérez y Doris Elena Abreu Pérez, representados por el Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.148, propusieron demanda de acción negatoria de servidumbre contra la ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón.
Junto al libelo de demanda la parte actora solicitó una medida cautelar innominada, que le urge sea decretada, para que así se evite la situación de conflicto que se vive diariamente, ordenándose a la colindante habilitar su entrada principal.
El A quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 decretó medida cautelar innominada ordenándole a la demandada ciudadana Branda Josefina Abreu habilitar su entrada principal por el frente de su vivienda o propiedad y también prohibiéndole estacionar su vehículo en las áreas pertenecientes a la propiedad de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022, el Abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en el Inpreabogado N° 103.148, obrando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa sea fijado día y hora para que el tribunal se traslade a fin de ejecutar y materializar, la habilitación de entrada principal de la vivienda colindante así como la prohibición de estacionar vehículos en la entrada principal de sus representados.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado A quo acordó fijar el traslado y constitución de ese Tribunal para la práctica de la ejecución de la medida decretada.
A los folios 71 al 74, cursa acta del Tribunal de la causa, en la cual se refleja que se llevó a cabo la práctica de la medida decretada.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022, el abogado de la parte actora expuso lo siguiente: “… por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo a los fines de que la demandada ciudadana BRANDA JOSEFINA ABREU, identificada en autos, habilite su entrada principal así como buscar soluciones a la instalación de artefacto de aire acondicionado con su unidad exterior hacia la entrada principal de mi representado, es por lo que en nombre de mis poderdantes, solicitamos respetuosamente que en cumplimiento a la medida en cautelar innominada decretada por este Tribunal se otorgue un lapso prudencial a la demandada, para habilitar su paso principal por el frente de su vivienda como lo es la prolongación de la Av 9, que es su frente con su respectivo porche y clausular de inmediato el acceso paralelo que mantiene en el área de estacionamiento y entrada principal de la vivienda familiar de la parte actora, y en caso de incumplimiento se proceda a su ejecución forzosa…” (Sic, Mayúsculas, Negritas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el Abogado de la parte actora solicitó ratificar el oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, que acordó la medida cautelar innominada, en virtud de que el mismo presenta errores.
Al folio 77, el apoderado de la parte actora solicitó un pronunciamiento de la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, donde se requiere el cumplimiento de la medida cautelar innominada y también solicitó un pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 12 de julio de 2022.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de la ejecución de la medida decretada.
Al folio 85, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, en el cual negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, así mismo ordenó ratificar los oficios dirigidos al Registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2025, el Abogado Andy Asdrúbal Rojo ejerció recurso de apelación en contra del auto cursante al folio 85. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada a la presente apelación ante esta alzada, fijando el término para la presentación de informe, según lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 93, cursa constancia de la Secretaria de este Tribunal en la que hizo constar que ninguna de las partes presentó escritos de informes.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente incidencia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine se está en presencia de una acción negatoria de servidumbre propuesta por los ciudadanos Doris Coromoto Pérez de Abreu, Antonio Alejandro Abreu Pérez y Doris Elena Abreu Pérez contra la ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón, todos anteriormente identificados, y el propósito de la pretensión de los demandantes consiste en lo siguiente:
“A) Que la demandada debe abstenerse a ejercitar la pretendida servidumbre de paso a su vivienda, por la entrada principal del inmueble propiedad de los demandantes y en consecuencia debe habilitar su entrada de acceso principal por la prolongación de la Av 9, que es su frente con su respectivo porche y clausurar de inmediato el acceso paralelo que mantiene en el área de estacionamiento y entrada principal.
B) Que la demandada debe abstenerse de hacer uso del área de entrada principal de la vivienda propiedad de los demandantes, como su puesto de estacionamiento y en consecuencia retirar el vehículo allí estacionado.” (Sic).
La parte actora solicitó al Tribunal de la causa en el mismo libelo de demanda, que se decrete medida innominada en la que se ordene a la colindante habilitar su entrada principal que es por el frente principal de su vivienda.
El Tribunal de la causa admitió la presente demanda mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 y, en el mismo auto, decretó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, además, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que se estampe la nota marginal al documento de fecha 14 de junio de 1996, bajo el número 42, Tomo 15, Protocolo Primero, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, sobre la propiedad de la demandada ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón, en la que se anote que dicha propiedad presenta la presente medida; así mismo, acordó trasladarse hasta la propiedad de la parte actora para ejecutar la medida decretada.
Respecto de las medidas preventivas, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad de las medidas cautelares, no es otra que el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal. En ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el Juez los límites de lo sometido a su consideración. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010 en el expediente número 09-618.
La misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 en el expediente número 09-2086, estableció lo siguiente: “Es necesario precisar el término ‘cautela’, el cual sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que, su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.”. (Sic).
Por otro lado, las medidas cautelares deben ser ejecutadas de manera íntegra; esto se debe a su naturaleza y finalidad dentro de un proceso judicial.
Como ya se dijo, las medidas cautelares son decisiones judiciales provisionales que se dictan para garantizar la efectividad de la futura sentencia definitiva y evitar que el derecho reclamado se vuelva ilusorio. Su objetivo principal es asegurar, prevenir o evitar un daño irreparable mientras se desarrolla el juicio principal.
Considerando esto, la ejecución íntegra es fundamental por varias razones: 1) Evitar el periculum in mora (peligro en la demora): las medidas cautelares se basan en la urgencia. Si no se ejecutan completamente, el riesgo de que la situación se deteriore o el derecho se vea perjudicado durante el transcurso del proceso, se mantiene, frustrando el propósito de la medida; 2) Asegurar la tutela judicial efectiva: para que el sistema de justicia sea efectivo, las decisiones judiciales, incluso las provisionales, deben tener un impacto real. Una ejecución parcial o deficiente de una medida cautelar podría significar que, al final del proceso, la sentencia no pueda ser cumplida o su cumplimiento sea inútil; 3) Proteger los derechos de las partes: Las medidas cautelares buscan equilibrar los intereses de las partes, protegiendo a quien solicita la medida de un posible daño, mientras que también se busca no causar un perjuicio excesivo a la contraparte. Una ejecución íntegra asegura que el equilibrio establecido por el Juez se mantenga y que la protección otorgada sea la adecuada; 4) Mantener la autoridad judicial: La no ejecución o la ejecución parcial de una medida cautelar podría socavar la autoridad del Tribunal y la confianza en el sistema judicial.
Es importante recordar que, si bien la ejecución debe ser íntegra, también debe ser proporcional y ajustada a lo estrictamente necesario para cumplir su fin. El Juez debe evaluar cuidadosamente los requisitos para su procedencia, como el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora.
En algunos casos, pueden surgir incidencias durante la ejecución que requieran la intervención del Tribunal, pero el principio rector es que la medida, una vez decretada y firme, debe ser cumplida en su totalidad para lograr su propósito.
En conclusión, la ejecución íntegra de las medidas cautelares es un pilar esencial para la eficacia de la administración de justicia, garantizando que el proceso judicial no sea en vano y que los derechos de las partes sean protegidos de manera oportuna.
En este orden de ideas, mediante acta cursante a los folios 71 al 74, este Tribunal Superior observa que el Tribunal de la causa se trasladó a fin de ejecutar la medida cautelar innominada y dejó constancia de que se notificó a la parte demandada ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón de la medida en el sentido de no aparcar su vehículo en la propiedad de los demandantes y que comience a realizar o a construir su entrada por su fachada principal del frente y no por la de los demandantes y que el Tribunal de la causa presenció que el vehículo fue retirado pero la demandada solicitó que le sea concedido un plazo para seguir entrando su vehículo por la propiedad de los demandantes hasta que construya su entrada por su frente, a lo cual el Tribunal de la causa expresó que el plazo debe ser acordado por las partes.
Sin embargo, al folio 79 cursa diligencia estampada por al apoderado actor mediante el cual solicita el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo con la demandada para que habilite su entrada principal, así mismo, al folio 76 cursa diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora también solicitó que se ratifique el oficio remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, ya que no fue posible hacer la anotación de la Litis en razón de que el oficio presenta errores en cuanto a los datos del inmueble.
Ante tales peticiones de la parte actora, el Tribunal de la causa negó la solicitud de ejecución de la medida cautelar por considerar que la misma fue cumplida totalmente en fecha 16 de mayo de 2022, y a su vez, ordenó ratificar el oficio remitido a la Oficina de Registro Público de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo a fin de que se estampe la nota marginal.
Así las cosas, resulta importante recordar que, si bien la ejecución de las medidas cautelares debe ser íntegra, también debe ser proporcional y ajustada a lo estrictamente necesario para cumplir su fin. El juez debe evaluar cuidadosamente los requisitos para su procedencia, como lo son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y, adicionalmente, para el caso de las cautelares innominadas, el periculum in damni. Sin embargo, en algunos casos, pueden surgir incidencia durante la ejecución que requieran la intervención del Tribunal, pero el principio rector es que la medida, una vez decretada y firme, debe ser cumplida en su totalidad para lograr su propósito.
Es decir, la ejecución íntegra de las medidas cautelares es un pilar esencial para la eficacia de la administración de justicia, garantizando que el proceso judicial no sea en vano y que los derechos de las partes sean protegidos de manera oportuna.
Ciertamente, en el presente caso se evidencia que no fue ejecutada de manera íntegra la medida cautelar innominada consistente en ordenar a la parte demandada habilitar su entrada principal por el frente de su vivienda para estacionar su vehículo, y no aparcar su vehículo en la propiedad de los demandantes, ya que en el mismo acto de ejecución la demandada solicitó que le fuera concedido un lapso para continuar estacionando su vehículo en la propiedad de los demandantes hasta tanto construya su entrada por su frente principal, a lo cual el Tribunal de la causa expresó que el lapso debía ser acordado por las partes, sin embargo, posteriormente, el apoderado actor hizo saber al Tribunal que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la demandada y por esa razón solicitó que sea ejecutada la medida cautelar.
Por tanto, al no quedar evidenciado de actas que haya sido ejecutada en su totalidad y de manera íntegra, la medida cautelar innominada consistente en que se ordene a la parte demandada habilitar su entrada por su frente para estacionar su vehículo en su propiedad y no en la propiedad de los demandantes; no se estaría dando cumplimiento con el objetivo principal de las medidas el cual es asegurar, prevenir o evitar un daño irreparable mientras se desarrolla el juicio principal, así como también, se le estaría violentando el derecho a la defensa de las partes al no tener certeza del momento en que comienza a transcurrir el lapso de oposición.
Por otra parte, se observa que, el Tribunal de la causa, al momento de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ordenó a su vez, oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a fin de que se estampe la nota marginal en el documento de fecha 14 de junio de 1996, anotado bajo el número 42, Tomo 15 del Protocolo Primero, a fin de garantizar el cumplimiento de la medida decretada.
La anotación de la Litis o anotación preventiva de la demanda se persigue hacer pública una situación litigiosa que puede afectar a una titularidad real previamente inscrita, es decir, que su característica es que se pueda ver afectado un derecho real inmobiliario, y en el presente caso, se está en presencia de una medida cautelar que no afecta ningún derecho real sobre el inmueble, sino que se trata de una medida que prohíbe hacer uso de un derecho de estacionar o de paso; en consecuencia, esta medida cautelar de anotación de la litis carece de fundamento jurídico.
Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas en razón de no constar en autos que la medida cautelar haya sido ejecutada en su totalidad y de manera íntegra, y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de acción negatoria de servidumbre, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo de 2022, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se decrete solo la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante consistente en ordenar a la parte demandada habilitar su entrada principal por el frente de su vivienda para estacionar su vehículo, y no aparcar su vehículo en la propiedad de los demandantes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Andy Asdrúbal Rojo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Doris Coromoto Pérez de Abreu, Antonio Alejandro Abreu Pérez y Doris Elena Abreu Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.501.094, 24.785.991 y 18.457.730, respectivamente, contra el auto interlocutorio dictado por el A quo en fecha 8 de enero de 2025, en el presente juicio que por acción negatoria de servidumbre de paso interpusieron los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana Branda Josefina Abreu Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.765, representada por sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Méndez y Zoraida Otero, inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente.
Se declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de acción negatoria de servidumbre, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 16 de mayo de 2022.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se decrete solo la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante consistente en ordenar a la parte demandada habilitar su entrada principal por el frente de su vivienda para estacionar su vehículo, y no aparcar su vehículo en la propiedad de los demandantes.
SE REVOCA el auto apelado de fecha 8 de enero de 2025.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.