REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6984-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Lenys Margarita Castellano Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.365, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos César Omar Hernández Merchán y Ana Mirella Salcedo de Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 4.063.019 y V- 4.665.959, quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de las empresas mercantiles “CELULAR MÓVIL, C.A y SJINMOBILIARIA, C.A” contra autos de fechas 14 y 26 de mayo de 2025 emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó oír la apelación ejercida por la recurrente de hecho en fechas 20 y 26 de mayo de 2025, dictado en el expediente número 25.284-2025, llevado por el Tribunal de la causa.
En fecha 3 de junio de 2025, fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado de copias certificadas de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que toca emitir pronunciamiento, y lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho, se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2025, con fecha de diarizado 21 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, por medio de la cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada y que ejerció en fecha 20 de mayo de 2025.
En su escrito alega la recurrente que “...en la oportunidad legal para interponer (…) RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha catorce (14) de mayo del 2025 y con fecha de diarizado el 21 de mayo de 2025, en el expediente signado con el número 25.284 C.M, mediante el cual niega el Recurso de Apelación realizada a través de diligencia recibida en fecha veinte (20) de mayo de 2025,…” (sic).
Continua la recurrente señalando que: “…en fecha 20 de mayo de 2025, ejerció “APELACIÓN contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y otros; de fecha 14 de mayo de 2025”, en el que el mencionado Tribunal ACORDÓ, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al mismo, por considerar que éste es violatorio a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de que en fecha 05 de mayo de 2025, este mismo Tribunal ya se había pronunciado; aperturando la misma articulación probatoria establecida en el artículo 602 eiusdem, de ocho (08) días despacho, correspondiente por motivo del ejercicio de Oposicion a las Medidas Preventivas Decretadas, sin REVOCAR, éste último lapso jueves dieciocho (18) del mes de enero de 2024.-” (sic).
Que en fecha 26 de mayo de 2025, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2025, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto el mencionado Juzgado acordó otorgar una prórroga de ocho (08) días de despacho adicionales a los establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante pero sin motivos ni fundamentos de la petición realizada.
Continúa manifestando que: las decisiones de escuchar las apelaciones ejercidas por esta representación judicial, generan para su patrocinado dentro del presente proceso un gravamen irreparable, toda vez que en la primera delas apelaciones, es decir, la de fecha 20 de mayo de 2025, esta representación señalo a la Juez A quo, que la apertura de lapso de ocho (08) días de despachos siguientes a la fecha de auto 14 de mayo de 2025, fue realizada sin tomar en consideración que en fecha 05 de mayo de 2025, la juez A quo aperturó el mencionado lapso probatorio, a la Oposición de medidas decretadas por el Tribunal, realizada el 25 de abril de 2025, y ratificada el 02 de mayo de 2025, SIENDO QUE: desde la fecha de apertura del primer lapso, es decir desde el día siguiente al 05 de mayo 2025, habían transcurrido cinco (05) días de despacho de los ocho (08) establecidos en la norma; pretendiendo aperturar un lapso probatorio ya aperturado SIN REVOCARLO, en total contradicción y violando el contenido del artículo 202; eiusdem.
Manifiesta la recurrente que la Juez A quo procedió a negar la apelación ejercida el 14 de mayo de 2025, con sello de diarizado de fecha 21 de mayo de 2025, alegando que, el auto apelado se basa en un auto de mero trámite que no genera un daño irreparable. Daño que sí se está generando, al convertir una incidencia cuyos lapsos procesales son muy cortos, en lapsos de un procedimiento ordinario si se quiere, ya que de una simple operación matemática al sumarle ocho (08) días más al lapso probatorio del que ya habían transcurrido cinco (05) se sumarían trece (13) días de articulación probatoria; al prolongar o extender el lapso probatorio , en su auto de MERO TRÁMITE en fecha 21 de mayo de 2025, por ocho (08) días más sumarian un total de veintiún (21) días de lapso probatorio para una articulación probatoria devenida de una incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que las decisiones apeladas, y negadas por el Juez A quo, mantiene dentro de sus autos lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como desorden procesal, tal y como de la simple lectura del auto que efectivamente emana de él en fecha 21 de mayo de 2025, su encabezado se encuentra fechado “14 de mayo de 2025”; y en la parte infine, se observa el sello húmedo de Diarizado, del tribunal con fecha 21 de mayo de 2025. Aunado al hecho que al verificar la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, estado Trujillo, se puede verificar que en fecha 14 de mayo de 2025, aparecen publicadas dos (02) sentencias tal como se identifican en los folios que se anexan al presente escrito.
Fundamenta el presente recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Sic).

Y en sentencia N° 186 del 08 de junio de 2000 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”. (Sic).

Por lo que solicita proceda a admitir y declarar con lugar el presente recurso de hecho, ordenando en la decisión que se dicte que se oiga la apelación solicitada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025.
Consta en copias fotostáticas certificadas diligencia de apelación de fecha 20 de mayo de 2025, por medio de la cual la abogada Lenys Castellano apeló del auto de fecha 14 de mayo de 2025.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal A quo resolvió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por el Abogado Aldonis Paredes apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“… de la revisión a las actas que conforman el presente cuaderno de medida, así como de la causa principal se constata que la oposición efectuada en la presente causa fue realizada siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 602 ibidem, por consiguiente la misma se tiene realizada IN TEMPORE. Así se establece.
De igual manera, vistos los escritos de oposición presentados en fecha 25 de abril de 2025 y 09 de mayo de 2025 suscritos por la abogada en ejercicio Lenys Castellanos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.365, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos César Omar Hernández Merchan y Ana Mirella Salcedo de Hernández quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de las empresas mercantiles “CELULAR MÓVIL, C.A” y “SINMOBILIARIA, C.A.”, mediante los cuales hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2025 y 25 de abril de 2025, abriendo la articulación probatoria, que por ley se encuentra establecido, en fecha 05 de mayo de 2025; y dado que dichas oposiciones son tramitadas en el presente cuaderno de medidas, que a tal efecto se aperturó, y dado que dichas incidencias traerán consigo un pronunciamiento de este Tribunal con respecto a las mismas, y a fin de no dictar fallos que pudieren ser contradictorios entre sí, o realizar valoraciones que pudieren traer un adelanto de opinión con respecto a la última de las oposiciones efectuadas es por lo que este Juzgado a fin de asegurar el derecho a defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y tutela judicial efectivo, principio constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que se dé estricto cumplimiento por este órgano jurisdiccional, ACUERDA aperturar las articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto, los cuales serán computados para ambas oposiciones realizadas en el presente cuaderno de medida, asimismo el fallo a ser dictado en la presente incidencia abarcará las oposiciones efectuadas por todos los co demandados. Así se decide…” (Sic).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal A quo resolvió la ratificación del escrito la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por los ciudadanos César Hernández y Ana Salcedo quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de las Empresas Mercantiles CELULAR MÓVIL, C.A Y SJINMBOLIARIA, C.A de la siguiente manera: “…En consecuencia de lo anteriormente transcrito, y verificado que la oposición realizada en la presente causa fue efectuada IN TEMPORE, este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito a partir del día de despacho siguiente a este auto abre de pleno derecho la articulación planteada, debiendo decidir este Juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso probatorio, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho…” (Sic).
Consta en auto de fecha 14 de mayo de 2025, con fecha de diarizado 21 de mayo de 2025, el Tribunal A quo resolvió la diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada en la cual apela del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, y estableció lo siguiente:
“… Ratificado dicho criterio por decisión dictada por la Sala de Casación Civil (…) Nro. 00088, en el cual dictaminó…las providencias o actos de sustentación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el xxx interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad reordenadora pero no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio…
Por lo que este Juzgado considera que contra el aludido auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte diligenciante, por ser auto de mero trámite en consecuencia este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por parte co demandada. Así se decide…” (Sic, mayúsculas en el texto).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que el tribunal de la causa negó la apelación en cuestión por considerar que el auto apelado es de mero trámite. Tal afirmación del tribunal de la primera instancia impone a este Tribunal Superior determinar, previo el análisis de dicho auto, si efectivamente se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no admitiría apelación, o, si por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria que resuelve algún punto planteado por las partes y que causa gravamen y, en consecuencia resulta apelable.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Sic).
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...” (Sic).
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
Es de gran importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, o si se pudiera decir de manera aclaratoria como lo hizo el juzgado, por cuanto en el mismo, el Tribunal de la causa acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, en vista de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte codemandada.
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes que los hace inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de auto de mero trámite o sustanciación y será inapelable.
En tal virtud, de lo antes expuestos, y siendo que el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 14 de mayo de 2025, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, cuyas consecuencias procesales no causa agravio a la parte recurrente, al no decidir ningún punto controvertido entre las partes contendientes, en el cual lo que se decide es ordenar la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, en razón de la oposición a la medida preventiva formulada por la parte codemandada, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación con el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de mayo de 2025, se observa que, la recurrente no acompañó al presente recurso las copias fotostáticas certificadas del auto o decisión apelada, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución, por lo que, resulta imposible para este Tribunal Superior emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por Lenys Margarita Castellanos Ramírez contra autos de fechas 14 y 26 de mayo de 2025 dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por acción de nulidad absoluta y simulación, es tramitada en la causa número 25.284, llevada por ese Juzgado.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.