REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6993-25
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Daniel Alejandro Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.516, apoderado de la parte demandada ciudadano José Gregorio Andara Franco, contra la abogada Yeximar Perez, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.874, contentivo del juicio que por Acción merodeclarativa de unión concubinaria, sigue Yoneida Beatriz Plata Viloria, contra José Gregorio Andara Franco.

NARRATIVA
El recusante en su escrito de fecha 17 de junio de 2025, señala que: “…En fecha 12 de junio de 2025, tuvo lugar ante este Despacho la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En dicho acto previsto a las 9:00 am, fue llamado a declarar el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILORIA DUARTE, antes identificado en autos, ahora bien, no habiendo esta representación podido presentarme a la hora exacta del inicio del acto de declaración, sin embargo me presenté unos 20 minutos después en pleno desarrollo de la declaración del testigo, impidiéndoseme por la ciudadana juez participar en dicha declaración, aunque la obligación de puntualidad en la asistencia y presentación del testigo, corre por cuenta del promovente, según se desprende del artículo del 483 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación violenta el derecho a la defensa y en consecuencia el proceso debido, toda vez que se me impidió reformular preguntas tendientes a invalidar el dicho del testigo o aclarar situaciones controvertidas. Esta falla del juez como rector del proceso claramente favorece al demandante y perjudica a mi representado.
Asimismo, en dicho acto la ciudadana juez consintió una violación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil porque permitió en la quinta pregunta que la misma versará sobre 5 hechos cuando cada pregunta deberá versar sobre un solo hecho según nuestro Código de Procedimiento Civil.
En otro dicho acto de declaración de testigo fijado para las 11:00am, fue llamado a declarar la ciudadana YESENIA HERMINIA MOLINA VILORIA antes identificada en autos, y quien fue debidamente juramentada por este Tribunal.
Durante el transcurso de su declaración, precisamente al finalizar la respuesta a la repregunta Decima Primera al cierre del acto de su declaración, y en un momento de espontaneidad que revela la grave irregularidad que aquí denunciamos, dirigiéndose a la juez, manifestó de viva voz y de al tribunal, (lo que sorprendió a todos los allí presentes), una frase de la siguiente naturaleza o tenor:
“…yo quería participar como testigo solo para que se sepa la verdad y hacer justicia, como yo se lo había dicho antes a usted, ciudadana Juez, cuando hablamos sobre este caso…”
Ciudadana Juez, esta afirmación, proferida en un acto procesal solemne y debió constar en el acta levantada al efecto, constituye la confesión de un hecho gravísimo: la existencia de una comunicación previa, privada y extraprocesal entre la Juez que dirige el debate y una testigo promovida por la parte demandante. Esta conversación versó, según los propios dichos de la declarante, ”sobre este caso”...” (Sic)
Fundamentó su escrito de recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Tribunal que se admita y declare con lugar la presente recusación…” (Sic, mayúscula, negritas y cursiva en el texto)
En fecha 18 de junio de 2025, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que la recusación planteada se realiza de manera temeraria, manifiestamente infundaday de mala fe, visto que manifiesta el recusante es su escrito de recusación que se violentó el derecho a la defensa cuando no se le permitió la entrada a la evolución del primer testigo fijado mediante auto para el diamiercoles 11 de junio de 2025 a las 9;00 am, 10;00sm y 11:00, visto que llego minutos más tarde de la hora pautada y depositándole en el mismo la responsabilidad de puntualidad a la parte promovente, siendo este un acto fijando con fecha y hora exacta con anterioridad a expensas de que ambas partes puedan asistir al acto fijado en este caso evacuación de testigo, eximiendo al tribunal responsabilidad alguna con la comparecencia puntual de las partes.-
Igualmente niego rechazo y contradigo lo manifestado por la parte recusante cuandodice que esta juzgadora consintió una violación del artículo 485 del código manifestando dice que en la quinta pregunta la misma versara sobre 5 hechos cuando cada pregunta deberá versar sobre un solo hecho, aclarando esta juzgadora que no es cierto y se puede verificar en la actas de evacuación de testigos la cual una de ellas fue firmada por el abogado recusante y en mi defensa remitiré copias para mejor verificación .-
Niego rechazo y contradigo haber emitido ningún tipo de opinión así como tampoco haberme reunido con la testigo a espaldas de la parte demanda ni vulnerar su derechoa la defensa tal y como lo manifiesta la parte recusante en su escrito, en virtud de que única y exclusivamente juramenté a la testigo como acto previo a oir su testimonio, cumpliendo con los parámetros establecidos, es decir, haciendo la correspondiente pregunta ¿jura usted ante esta autoridad decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad? A los que esta respondió, si lo juro a eso vine para acá a decir la verdad, acto este que se realizó en presencia del alguacil de este tribunal, estando a su vez el abogado recusante en las instalaciones del tribunal llevándose este acto de juramentación en el despacho de quien suscribe la juez recusada, oportunidad única que tuve contacto con la testigo mencionada así como todos los testigos que vienen a rendir testimonio a este tribunal ya que es un requisito necesario para llevar a cabo dicho acto.-
Niego rechazo y contradigo que existió ningún tipo de comunicación previa, privada ni extra procesal tal como lo quiere hacer creer la parteen su escrito de recusación, si no como antes lo mencione cumplí única y exclusivamente con mi deber de juramentar la testigo.-
Niego rechazo y contradigo todo lo manifestado en dicho escrito, en virtud de que compromete de mala fe mi imparcialidad, mi ética, mi moral y mi profesionalismo sin razón de peso alguna.
Por todas las razones antes expuesta, solicito al ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por el abogado DANIEL ALEJANDRO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.516...” (Sic, mayúscula y cursiva en el texto)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber la recusada avanzado opinión sobre lo principal del asunto, en acto celebrado en fecha 12 de junio de 2025, motivado a la declaración del ciudadano Francisco José Viloria Duarte, asi como el acto de declaración de la testigo Yesenia Herminia Molina Viloria.
Analizados como han sido por este juzgador tanto los argumentos esgrimidos por el recusante para sustentar su recusación, por el informe de la juez recusada, así como de las actas que fueron remitidas a esta Instancia, se aprecia que las documentales aportadas en esta incidencia de recusación, no demuestran otra cosa que la realización de actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal, sin que de tales actuaciones se desprenda evidencia alguna de que la ciudadana Juez recusada exteriorice en ellas un sentimiento de parcialidad en beneficio o en favor de una de las partes; actuaciones procesales esas que, además, no demuestran en forma alguna que la ciudadana Juez recusada haya realizado pronunciamiento alguno sobre el asunto principal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez no emite opinión cuando dicta sus sentencias, autos providencias o celebración de actos del proceso, púes se trata de declaraciones de derecho. Igualmente, cabe acotar que la parte demandada recusante cuenta con otros medios de protección de sus derechos constitucionales que pudiesen habérsele lesionado por la celebración de dichos actos procesales,
De manera pues, observa este sentenciador que los alegatos sobre los cuales el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la recusación y aquellos que utiliza la juez recusada para indicar su negativa ante tal situación señalada por la parte recusante, constituyen argumentos que apuntan más bien a la impugnación de esa actuación procesal, antes que a la demostración de la causal de recusación aducida. Así se decide.
Resulta evidente, entonces, que la recusada no incurrió en la causal de inhibición que le imputa el recusante y, por tanto, no es procedente ordenar que se aparte del conocimiento de la causa por tal motivo, lo cual implica necesariamente que la recusación así propuesta debe ser declarada sin lugar con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada contra la abogada Yeximar Perez, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.874, contentivo del juicio que por Acción merodeclarativa de unión concubinaria, sigue Yoneida Beatriz Plata Viloria, contra José Gregorio Andara Franco.
En consecuencia, a la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Yeximar Pérez, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la Juez recusada y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.