REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º Y 166º
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” SE PRODUCE EL PRESENTE FALLO Interlocutorio con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE N° 25.199
DEMANDANTE(S): ACOSTA DELGADO WINSTON ENRIQUE, CARRIZALES ACOSTA HUGO ALBERTO, ACOSTA DELGADO LISANDRO ALBERTO Y ACOSTA DELGADO LISBETH MORAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.318.259, 14.556.489, 4.317.715 y 5.760.547, domiciliados en primero en Dallas Texas, 1926 Teton TRL, Lewisville TX 75077-7562 de los Estados Unidos de Norteamérica, el segundo domiciliado en La Avenida Manc Capac 741, Carmen de la Lengua Reynoso Callao, Ciudad Lima de la Republica de Perú, el tercero domiciliado en la Urbanización La Vega, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y la última domiciliada en la Urbanización Conticinio, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: BRICEÑO ACOSTA LUÍS ORLANDO, ACOSTA DELGADO JENNY DE LAS MERCEDES Y CARRIZALES ACOSTA MELISSA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.459.872, 5.781.643 y 15.827.775, domiciliado el primero en la Urbanización ‘’El Hático’’, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y la tercera domiciliada en La República de Chile.
MOTIVO: Nulidad de Venta.

ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 04 de Octubre de 2023, este Juzgado recibe la presente demanda, en fecha 11 de octubre de 2023; donde demanda la parte actora, ciudadanos Acosta Delgado Winston Enrique, Carrizales Acosta Hugo Alberto, Acosta Delgado Lisandro Alberto y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, por concepto de Nulidad de venta.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, cursante a los folios 46 al 58, la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda, la cual planteó de la siguiente manera:
Alega la parte actora que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en la ciudad de Trujillo constituido por una casa con su correspondiente terreno el cual está determinado por los siguientes linderos: frente: por donde mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) que es su entrada con la plazoleta denominada “La Candelaria”, teniendo de largo o sea del frente hacia el fondo en línea recta quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) va estrechándose un poco hasta terminar en tres metros (3 mts) de ancho con una extensión lineal en total de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts) colindando por un costado con inmueble que fue del doctor Estanislao Carrillo, por el otro costado con inmueble que son o fueron de la sucesión Carrillo Guerra; y por el pie o sea por donde mide tres metros (3 mts) de ancho terrenos que son o fueron de la sucesión Núñez Carrillo y por la cabecera o sea por donde mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) inmuebles que fueron de la sucesión Núñez Carrillo hoy de la señora María de Becerra.
Que el inmueble descrito lo adquirieron sus representados, a través de la herencia dejada por sus padres: CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI titular de la cedula de identidad N°118.515, segundo acta de defunción y certificado de la solvencia de la sucesión, y Josefa Ramona Delgado Acosta (cónyuge) titular de la cedula de identidad N°1.318.753 acta de defunción y certificado de solvencia de la sucesión. En consecuencia la propiedad de sus patrocinados sobre el identificado inmueble es en comunidad con los demás herederos, JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO (hija) Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 5.781.643; MELISSA JOSEFINA CARRIZALES ACOSTA Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 15.827.775, en representación de la heredera premuerta, ANELCY TERESA ACOSTA DE CARRIZALES (Hija).
Que la heredera JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA traspaso la totalidad de la propiedad de lo (sic) los derechos y acciones, que ostentaba en el identificado bien inmueble al ciudadano LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA venezolano, mayor, de edad, soltero, titular de cedula de identidad N°14.459.872 mediante contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, tomo 5. A los efectos de la legalidad del acto registral, fueron consignado como recaudos UN CHEQUE, CÉDULA CATASTRAL y PLANILLA SUCESORAL, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 789,790 y 791 y folios 2105-2107; 2108-2111 y 2112-2113 respectivamente.
Que el referido contrato de compraventa fue celebrado y protocolizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes, la vendedora JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA padecía graves quebrantos de salud; según informe médico suscrito por el médico internista-intensivista DR. ANTONIO JOSÉ PÉREZ QUINTERO, el cual refleja el cuadro clínico de: ANEMIA CRÓNICA+ INFECCIÓN URINARIA RECURRENTE CON MANIFIESTACIONES DE ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CRÓNICA, ingresada en septiembre de 2017 con CUADRO AGUDO SEVERO POR DESCOMPENSACIÓN HEMATOLÓGICA Y PULMONAR. Con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, concluyendo en LEUCEMINA LINFOIDE CRÓNICA + ANEMIA CRÓNICA ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA.
Que es egresada con seguimiento clínico domiciliario, con evolución tórpida, el día 30 de agosto de 2019 es nuevamente ingresada al centro clínico María Edelmira Araujo, S.A, EN MUY MALAS CONDICIONES CLÍNICAS CON compromiso pulmonar importante, con acentuación de su patología respiratoria, imagen radiológica con TUMOR PULMONAR DERECHO O INFILTRACIÓN + DESHIDRATACIÓN SEVERA. Previa conversación con sus familiares y explicación de su pronóstico muy elevado reservado es egresada el día 02/09/2019 para seguimiento en su domicilio. Con limitaciones físicas y mentales aun cuando recibe tratamiento adecuado y cuidados propios de su enfermedad, las condiciones clínicas de la paciente son sin evolución satisfactoria y hacen pensar que su pronóstico es muy malo.
Que en esas precarias condiciones de salud la vendedora JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, el día 04 de Septiembre de 2019, es decir, a los dos (02) días de haber egresado del centro clínico María Edelmira Araujo, S.A, el 02 de septiembre de 2019, aparece celebrado el mentado negocio jurídico con el comprador, su nieto LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA hijo de JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO; y calzando con su firma autógrafa los libros el documento contentivo del contrato de compraventa en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N°2, folio 22, Tomo 5.
Que las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar, que circundan el contrato de compraventa; celebrado entre la hoy extinta JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA el día 04 de Septiembre de 2019 y LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, legalizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N°2, folio 22, Tomo 5; exigen abordar el tema de manera integral, profunda y amplia, en virtud, que constituye un asunto, relacionado con un conflicto de intereses subjetivos, suscitado en el seno de una familia criada, formada y educada con sólidos valores espirituales, obedientes a las leyes de Dios y los hombres. Efectivamente, en ese ambiente regido por los valores del amor, la verdad, la justicia, la ética y la solidaridad nació, fue criado, formado y educado LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA.
Alega la parte accionante que desde los primeros años de la niñez fue acogido conjuntamente con su progenitora JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO en el seno del hogar de los abuelos CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, quienes definitivamente asumieron de hecho el ejercicio pleno de la patria potestad del párvulo LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, procreando en la relación de JENNY MERCEDES ACOSTA DELGADO con LUÍS ORLANDO BRICEÑO; por cuanto, la madre se ausentó y fijo residencia en los Estados Unidos de Norte América, donde permanece hasta la actualidad. Por ello, bajo la dirección, conducción y vigilancia de sus abuelos se desarrolló integralmente, realizando estudios de primaria, secundaria y universitarios, recibiéndose de ingeniero Petrolero. Dicho proceso se mantuvo en relación al primero hasta su fallecimiento ocurrido el 05 de febrero de 2015; pero, a pesar que se emancipó, no obstante, continuo al lado de la segunda hasta su fallecimiento, acaecido en fecha 01 de enero de 2020.
Que la longevidad de JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA trajo, como es natural el deterioro paulatino y creciente de su salud; entrando en la etapa de la vida, cuando se ponen a prueba las virtudes del amor, la obediencia, el respeto y sobre todo la solidaridad moral y legal, debida a los seres humanos en este trance de la vida; pero, en grado superlativo cuando se trata del ser que les dio la vida, amamantó, crió, educó y formó; como lo ha entendió la prole de CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA; ya que de diversas formas y medio se involucraron en el proceso curativo de la salud de la madre. Sin embargo, circunstancias y variables imponderables, no permitieron que la totalidad de los hijos e hijas sobrevivientes participaran activamente en la última fase de dicho proceso.
Circunstancialmente, en los postreros días de la vida de JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA sus hijos JENNY MERCEDES y LISANDRO ALBERTO ACOSTA DELGADO, se encontraban residenciados fuera del país, dedicados a trabajar para la sobrevivencia de ellos, sus grupos familiares, inclusive, el hogar paterno-maternal que para el momento lo conformaban la madre-abuela JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, sometida a la guarda, protección, y cuidado de sus hijos WINSTON y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO, a quienes correspondió la asunción directa y protagónica del proceso medico seguido en la fase final de su vida; siendo ellos los responsables de llevar la relación con los médicos tratantes, así como con los representantes legales de la institución dispensadoras del servicio, en los cuales fue atendida la hoy fallecida JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA.
Que los mismos fueron los receptores permanentes de la información, indicación y realización de los actos médicos relacionados con el proceso curativo de su progenitora; igualmente, los responsables directos de las obligaciones pecuniarias, derivadas de los servicios prestados por los entes privados de salud; por lo que tenían suficiente conocimiento y plena conciencia del precario estado de salud de la paciente JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, certificada científicamente en los términos siguientes: ANEMIA CRÓNICA+INFECCIÓN URINARIA RECURRENTE CON MANIFIESTACIONES DE ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CRÓNICA, ingresada en septiembre de 2017 con CUADRO AGUDO SEVERO POR DESCOMPESACIÓN HEMATOLÓGICA Y PULMONAR. Con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, concluyendo en LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA+ANEMIA CRÓNICA+ ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA.
Que durante el lapso de los días finales del proceso médico a que fue sometida JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, el nieto que cohabitaba con ella LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, no participó de manera directa y protagónica; arguyendo, que causas provocadas por las múltiples obligaciones, derivadas del ejercicio de su profesión de ingeniero petrolero, según lo manifestaba a sus tíos WINSTON y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO, por cuya razón éstos asumieron plenamente las actividades concernientes al proceso médico de la progenitora. Pero, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 02 de Septiembre de 2019, fecha del egreso del centro clínico María Edelmira Araujo, S.A y el 04 de Septiembre de 2019, aparece sorpresivamente y clandestinamente celebrando el contrato de compraventa con la abuela JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, mediante el cual adquirió la totalidad de los derechos y acciones propiedad de esta en el inmueble perteneciente a la sucesión ACOSTA-DELGADO.
Que el día 04 de Septiembre de 2019, al segundo día de haber salido de un centro de salud, presentando un cuadro clínico de salud de tal magnitud, que limitaba sus facultades físicas y mentales, supuestamente calzó con su firma autógrafa los protocolos donde aparece inscrito el documento del referido contrato de compraventa, así como la copia certificada del mismo, legalizada y expedido por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Al respecto, es imprescindible señalar, de la simple confrontación material entra las firmas autógrafas estampadas en la cédula de identidad laminada, expedida a nombre de JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, con las firmas autógrafas atribuidas a ella, que calzan los mentados protocolos y el documento de marras, se observa una marcada diferencia en los rasgos de escritura de las firmas autógrafas.
Continúa alegando la parte actora, que es válida la duda razonable, en relación a la certeza de la intervención de la vendedora en la formación y legalización del susodicho contrato de compraventa, en atención al deplorable estado de salud mental de la vendedora, quien además, era una longeva de 90 años para aquel momento. De igual manera, resulta relevante resaltar, la innegable existencia de un proyecto de documento, visado por la ABG. JULI GOMEZ, recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo- oficina 450, N° 03, fijándose como fecha de entrega el 11/05/2022, por medio del cual LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, expreso la voluntad de dar en venta, pura simple perfecta e irrevocable y reservándose el 16,66%, a los hijos de la causante y a sus nietos: CARRIZALEZ ACOSTA HUGO ALBERTO y CARRIZALEZ ACOSTA MELISSA JOSEFINA el 48,34%, consistente en los mismos derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, comprados a JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA, a través del tantas veces mentado contrato de compraventa.
Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil Venezolano.
Que partiendo de la premisa, que entre el comprador LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA existía el vínculo consanguíneo, derivado de la relación nieto-abuela con la vendedora JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA; pero, que además asumió el rol de madre, por su crianza, formación, educación y profesionalización, constituyó una responsabilidad compartida con el cónyuge, y a la vez abuelo del primero, es decir, CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI, circunstancia por la cual convivió toda la vida con ellos hasta el fallecimiento de ambos; lo que indiscutiblemente generó un grado de confianza a toda prueba, no solo de parte de los abuelos, sino de su progenitora JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO y de sus tíos ANELSY, WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO, es decir, la totalidad de los hijos de los causantes fallecidos ab intestato CARLOS LUIS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO.
Que inmerso en aquel escenario producto de la consolidación de los valores y las virtudes de amor, solidaridad, justicia, libertad, consideración, laboriosidad y el respeto a la dignidad de las personas, que han sido las características fundamentales del hogar formado por los padres CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO, continuado por los hijos ANELSY, WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO, LISBETH MORAIMA, JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO y los nietos HUGO ALBERTO, MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA, y, especialmente, LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, quien fue acogido en el seno familiar como un hijo, desarrollándose integralmente bajo la conducción directa de los abuelos y el apoyo incondicional de los tíos, ante la ausencia de la madre JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO que fijo residencia en los Estados Unidos de Norte América.
Alega la parte actora que esta especial, privilegiada y ventajosa situación; fue aprovechada por el otrora (sic) niño y adolescente, y en la actualidad un hombre que frisa (sic) los cuarenta (40) años de edad, profesional universitario, padre de familia, en pleno ejercicio de actividades laborales, para procurarse que su abuela y madre putativa presuntamente consintieran en venderle los derechos y acciones, que le pertenecían en el único bien del acervo hereditario dejado por sus abuelos CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO a la madre JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO, a los tíos ANELSY, WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO, LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO y a los demás nietos HUGO ALBERTO, MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA.
Que para mejor y mayor comprensión del tema in comento, no se puede hacer abstracción del hecho y la circunstancia legal y científicamente demostrados, consistentes en el indiscutible estado de salud de quien en vida respondiera al nombre de JOSEFA RAMONA DELGADO, para el momento de celebrar el contrato de compraventa con su nieto; en virtud, que así se evidencia del informe médico, suscrito por el médico internista-intensivista DR. ANTONIO JOSÉ PÉREZ QUINTERO, el cual refleja el cuadro clínico de: ANEMIA CRÓNICA+INFECCIÓN URINARIA RECURRENTE CON MANIFIESTACIONES DE ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR CRÓNICA, ingresada en septiembre de 2017 con CUADRO AGUDO SEVERO POR DESCOMPENSACIÓN HEMATOLÓGICA Y PULMONAR. Con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, incluyendo en LEUCEMIA LINFOIDE CRÓNICA+ ANEMIA CRÓNICA+ ENFERMEDAD PULMONAR CRÓNICA.
Que es egresada con seguimiento clínico domiciliario, con evolución tórpida, el día 30 de agosto de 2019 es nuevamente ingresada al clínico María Edelmira Araujo, S.A, EN MUY MALAS CONDICIONES CLÍNICAS CON compromiso pulmonar importante, con acentuación de su patología respiratoria, imagen radiológica con TUMOR PULMONAR DERECHO O INFILTRACIÓN + DESHIDRATACIÓN SEVERA. Previa conversación con sus familiares y explicación de su pronóstico muy reservado es egresada el día 02/09/2019 para seguimiento en su domicilio. Con limitaciones físicas y mentales aun cuando recibe tratamiento adecuado y cuidados propios de su enfermedad, las condiciones clínicas de la paciente son sin evolución satisfactoria y hacen pensar que su pronóstico es muy malo.
Que ese deplorable estado de salud, seriamente limitada en sus facultades físicas y mentales, la presunta vendedora JOSEFA RAMONA DELGADO apareció participando en la proyección, formación y legalización de un contrato de compraventa, protocolizado en el día 04 de Septiembre de 2019, a los dos días de haber egresado del centro clínico “María Edelmira Araujo”, por cuanto, su egreso ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2019; cuyo beneficiario resulto ser el nieto LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, quien per se cohabitó con ella en la sede del hogar, constituido en el inmueble objeto del referido negocio jurídico. En coherencia con las circunstancias señaladas, resulta inverosímil que una persona con afectaciones de tanta gravedad en la salud física y mental, haya participado voluntaria y conscientemente en una operación civil o mercantil de tan significativa relevancia jurídica, personal y moral.
Que tanto el comprador por su elevado compromiso moral, no solo con la abuela vendedora, sino, con los demás familiares, haya propiciado, direccionado y llevado a efecto la negociación en esas condiciones; así como los funcionarios encargados de dar fe pública y garantizar la seguridad jurídica, no hayan detectado la inocultable estado de salud de la vendedora, permitiendo la consumación de un acto manifiestamente ilegal e inmoral; ya que con respecto a las secuelas del cuadro clínico presentado por la vendedora en el momento, de la celebración del contrato y la firma de los protocolos y el documento en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, es necesario puntualizar, que científica y medicamente, resulta incontrovertible, que un paciente con esos padecimientos pierde ostensiblemente la capacidad motora y la fuerza en las extremidades superiores, que no permiten siquiera el uso de los utensilios para autoalimentarse.
Que lo que mal puede entonces, pretenderse justificar que una persona en esas condiciones de salud, haya participado voluntaria y conscientemente en actividades de esa naturaleza, llevadas a efecto en un lugar distinto a su residencia o lugar de reclusión; sin que medien las maquinaciones dolosas y fraudulentas del interesado beneficiario y la complicidad de los funcionarios públicos encargados de la legalización del negocio jurídico. Igualmente, es relevante acotar, que las actividades realizadas por el comprador LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, fueron hechas de forma clandestina para los otros hijos y demás familiares de la vendedora, a excepción de la madre de este, JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO.
Que por cuanto, se enteraron después de la muerte de la causante JOSEFA RAMONA DELGADO ocurrida el 01 de enero de 2020; cuando el hijo LISANDRO ALBERTO ACOSTA DELGADO requirió de LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA la documentación relacionada con el inmueble de la sucesión ACOSTA DELGADO, con la finalidad de formular ante el SENIAT la declaración sucesoral correspondiente; obteniendo como respuesta de LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, que no era necesario, porque ella le había vendido la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad en el inmueble, causando un impacto y sorpresa en los demás herederos de la vendedora; en razón que los padres siempre manifestaron la voluntad, que la propiedad de ese único bien de la herencia fuese distribuida entre la totalidad de los herederos.
Que la tesis sostenida, en el sentido, que el consentimiento de la compradora fue arrancado por medio de artificios y maniobras dolosas, que incidieron de manera determinante en la celebración del contrato de compraventa; se fortalece con la posterior actitud del comprador, al convenir con los demás herederos, en darles en venta el 48% de los mismos derechos y acciones, reservándose el 16, 66% como se evidencia del documento visado por la ABG. JULI GÓMEZ, contentivo de Proyecto contrato de compraventa, recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo-oficio 450, N° 03, fijándose como fecha de entrega el 11/05/2022, por medio del cual LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA; por lo que es incontrastable la expresión de la voluntad de devolver los derechos y acciones birlados a los demás herederos.
Que en conclusión el contrato de compraventa celebrado entre JOSEFA RAMONA DELGADO y LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, mediante el cual la primera transfirió al segundo la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad en el inmueble objeto del referido negocio jurídico, está infeccionado de nulidad; por vicio en el consentimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 1141 del Código Civil, en el sentido que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el consentimiento de las partes, el cual constituye un requisito para su validez; ya que el articulo 1146 consagra, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, y, el artículo 1154, establece, el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento , han sido que sin ellas el otro no hubiera contrato.
Alega la parte actora que efectivamente de la visión integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la concepción, formación, celebración y la legalización del contrato de compraventa, a través del cual JOSEFA RAMONA DELGADO transfirió la propiedad de la totalidad de los derechos y acciones ostentados en el identificado inmueble a LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA; así como del análisis comparativo de las actividades realizadas por el comprador , con los supuestos previstos en los artículos 1141, 1146 y 1154 del Código civil, se evidencia con claridad meridiana y sin ningún atisbo de duda, que el comprador obtuvo el consentimiento de la vendedora, para la celebración de dicho contrato sorprendiéndola por dolo, como resulta irrefragable de las razones siguientes:
PRIMERO: La parte cuyos interés resultaron beneficiaos del contrato de compraventa, no era una persona extraña, desconocida, ajena y desvinculada de la vendedora. Contrariamente se trataba del nieto, criado, formado y educado en el seno del hogar de sus abuelos, madre y tíos; concretamente, de su abuela JOSEFA RAMONA DELGADO. Al respecto, es relevante destacar, a raíz de la separación progresiva de los hijos del hogar de los Acosta-Delgado, con la finalidad de construir los suyos; el nieto paso a ocupar un lugar de igual o mayor importancia que la madre y los tíos en la morada de los abuelos; estrechándose los nexos de afecto, consideración, protección y mutua necesidad entre estos y sus vínculos personales inspirados en los valores del amor y la solidaridad, engendrando un elevado grado de confianza de parte de los abuelos y tíos hacia el nieto.
SEGUNDO: Ocurrido el fallecimiento del abuelo CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI, en fecha 05 de febrero de 2015, el grupo familiar se redujo a la abuela JOSEFA RAMONA DELGADO y al nieto LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA. Dicho acontecimiento estímulo y profundizo los sentimientos de amor, afecto y cariño entrambos(sic); pero, como quiera, que para el momento la abuela ya era una anciana de 76 años, los nexos con el nieto a parte(sic) de incrementarse, se tradujeron en necesidad imprescindible, devenida en una marcada dependencia directa del nieto con quien convivía, que además, ya era un hombre entrando en la madurez, padre de familia, profesional universitario, dedicado al ejercicio de la profesión de ingeniero petrolero. Tales circunstancias generaron un grado de confianza de gran entidad de parte de la abuela, compartida por los tíos.
TERCERO: El cambio de escenario en el seno del hogar, derivado del fallecimiento del abuelo CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI, la residencia en el exterior de la madre JENNY DE LAS MERCEDES y el tío LISANDRO ALBERTO ACOSTA DELGADO, así como la circunstancia de los hijos WINSTON ENRIQUE LISANDRO y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO domiciliados en el Estado Trujillo, pero en residencias distintas; produjeron una situación de mayor comunicación, afecto y empatía entra la abuela JOSEFA RAMONA DELGADO y el nieto LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, lo que por elemental razonamiento lógico, jurídico y moral, incremento la influencia de éste en la voluntad de ella, al extremo de la evidente dependencia; habida cuenta, que se trataba de una mujer anciana de 80 años de edad, aquejada por serios quebrantos de salud, limitantes ostensiblemente de las facultades físicas y mentales.
CUARTO: Ante tal situación, los hijos residentes en el Estado Trujillo WINSTON ENRIQUE y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO asumieron directamente el control y la dirección de todo lo relacionado con el proceso médico a que fue sometida JOSEFA RAMONA DELGADO, sin interferir en modo alguno en las demás actividades, las cuales continuaron a cargo de LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA. Efectivamente, como ha sido afirmado ut supra, todas las diligencias y gestiones realizadas ante los médicos tratantes y los representantes legales de las instituciones dispensadores del servicio de salud privadas, fueron llevadas a efecto por LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, WINSTON ENRIQUE y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO, según consta de la documentación correspondiente expedida a ellos y de las historias médicas llevadas en los archivos de los nombrados institutos.
QUINTO: Después del fallecimiento de JOSEFA RAMONA DELGADO, su hijo WINSTON ENRIQUE ACOSTA DELGADO fija su residencia en el exterior del país, por lo que LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA toma el control absoluto de la administración y dirección del hogar de los Acosta-Delgado, convirtiéndose en una suerte de albacea de la madre JENNY DE LAS MERCEDES y los tíos LISANDRO ALBERTO, WINSTON ENRIQUE y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO, con respecto al único bien hereditario dejado por los abuelos CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI y JOSEFA RAMONA DELGADO, sobre el cual recayó el contrato de compraventa, celebrado entre ésta y el nieto LUIS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA.
SEXTO: A su regreso al Estado Trujillo, LISANDRO ALBERTO ACOSTA DELGADO a mediados del año 2021, con la finalidad de cumplir la obligación de declarar ante el SENIAT los bienes propiedad de la causante JOSEFA RAMONA DELGADO, muerta ab intestato el día 01 de Enero de 2020, requirió a LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA el documento de propiedad del único inmueble patrimonio de la sucesión ACOSTA-DELGADO; obteniendo como respuesta, que ello ya no era necesario, porque él había comprado la totalidad de los derechos y acciones de su abuela. La sorpresiva información fue transmitida y compartidas con los demás herederos; por lo que los hijos LISANDRO ALBERTO, WINSTON ENRIQUE y LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO; los nietos HUGO ALBERTO y MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA, exigieron de LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA las correspondientes explicaciones.
Que la inconsistencia, incoherencia y carencia de validez jurídica y moral de las razones aducidas por el comprador, lo conminaron a aceptar un arreglo amistoso con su parentela, a excepción de la progenitora, consistente en la devolución de los derechos y acciones in comento, a través de un contrato de compraventa, cuyo documento fue presentado y recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo –oficina 450, N°03, fijándose como fecha de entrega el 11/0572022; sin embargo, la protocolización resultó frustrada por la incomparecencia de LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA al acto de otorgamiento del mismo. Este episodio puso de manifiesto su estado psicológico, exteriorizando la intención de espiar la culpa por el hecho, que lo indujo al examen de conciencia, que provocó el propósito de enmienda, que a la postre fue abortado por la influencia determinante de la heredera y madre JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO.
Que en resumen las razones fácticas, jurídicas y doctrinales esgrimidas para sustentar las afirmaciones de hecho, consistente en que el comprador LUÍS ORLANDO BRICEÑO DE ACOSTA arrancó el consentimiento de la vendedora JOSEFA ROMANO DELGADO, sorprendiéndola por dolo, resultan contundentes e irrebatibles; por lo que cumpliendo precisas instrucciones de sus mandantes WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO, LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO y HUGO ALBERTO CARRIZALEZ ACOSTA, demanda formalmente al ciudadano LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil, convenga sobre la nulidad del contrato de compraventa, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, Tomo 5, o que en su defecto sea condenado ello en la sentencia de mérito.
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES (sic) (12.000.00$), equivalente a cuatrocientos veintitrés mil, novecientos sesenta Bolívares (423.960,00 BS) al valor actual de treinta y cinco Bolívares con treinta y tres Centímetros por dólar (35,33 BS) a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 10 de octubre de 2023, lo cual representa la cantidad de tres millones ochocientos quince mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (3.815.640 UT) con un valor que nueve Bolívares por cada unidad tributaria (9,00 BS).
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea practicada la citación personal del demandado, en la dirección Urbanización “El Hático”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo.
Que en atención a que la acción de nulidad del contrato de compraventa, se refiere a un bien inmueble adquirido por herencia, y en consecuencia de propiedad en comunidad, regida por las disposiciones establecidas en el Título IV del Código Civil; en concordancia con los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, referido al litisconsorcio y la procedencia; independencia de los litisconsortes en sus actuaciones; efectos de los litisconsortes necesarios y contumaces, respectivamente; en armonía con lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa; Por cuanto, se evidencia en la relación procesal, inequívocamente, la existencia del consorcio activo necesario y el consorcio pasivo necesario, efectivamente, de una parte entre sus representados WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO, LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO y HUGO ALBERTO CARRIZALEZ ACOSTA, se configura un litisconsorcio activo necesario.
Que entre el demandado LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA y las herederas JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO y MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA existe un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, para la trabazón de la Litis en la controversia y garantizar la legalidad de la relación procesal, específicamente, la legitimidad o cualidad para intentar y sostener el juicio, es necesaria la concurrencia de la totalidad de los propietarios en comunidad del bien inmueble proindiviso, sobre el cual recayó el objeto del contrato de compraventa, celebrado entre JOSEFA RAMONA DELGADO y LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA; siendo por ello, que la acción de nulidad del contrato la interpone en nombre y representación de los herederos WINSTON ENRIQUE, LISANDRO ALBERTO, LISBETH MORAIMA ACOSTA DELGADO y HUGO ALBERTO CARRIZALEZ ACOSTA (litisconsortes activos ), exclusiva y excluyentemente, contra el comprador LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA.
Que en relación a las herederas JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO y MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA; por cuanto , existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, por lo que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, en virtud, que en los casos de Litis consorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno a varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (SCC-TSJ, Exp 99.418 de 26-04-2000. Es potestativo el Litis consorcio necesario a menos que se trate de pacto expreso o legal).
Que por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 146, 147, 148 y 361 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los articulo 759 y siguientes del Código Civil, y en armonía con los artículos 257, 459,26, 21, 7 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que las herederas JENNY DE LAS MERCEDES ACOSTA DELGADO y MELISSA JOSEFINA CARRIZALEZ ACOSTA, sean llamadas al proceso, para la integración debida y cabal del contradictorio, pero, como está debidamente comprobado, que no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se haga la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224, en relación con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que con base en las razones explanadas, solicitó que la presente demanda, sea admitid (sic), sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, y declarar la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entra la hoy extinta JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA y LUÍS ORLANDO BRICEÑO ACOSTA, legalizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. En fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, Tomo 5 y declarar la condena en costas a la parte demandada.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo la presente controversia procede a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.
Es por ello, que en virtud del principio de Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, el Juez debe analizar tal hecho, dado que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, es por lo que el Juez, ante los nuevos cambios jurisprudenciales existentes en nuestro país, puede revisar de oficio tal circunstancia, aún cuando no haya sido alegado por la parte demandada. Así se establece.
Sobre tal particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

Tal criterio jurisprudencia fue debidamente ratificado por la mencionada Sala en fallo dictado en fecha 14 de mayo del 2025, en la causa Nro. 20-0463, con Ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cadet, en el que dejó sentado lo siguiente:

“Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Habiendo intentado la presente acción los accionantes, ciudadanos Acosta Delgado Winston Enrique, Carrizales Acosta Hugo Alberto, Acosta Delgado Lisandro Alberto y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, en contra de los ciudadanos Briceño Acosta Luís Orlando, Acosta Delgado Jenny de las Mercedes y Carrizales Acosta Melissa Josefina.
Por tal motivo, es importante acotar que los actores al interponer la demanda deben acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandados) y en el caso concreto, en lo atinente a las co demandados, por ser estos sucesores de la pre muerta Josefa Ramona Delgado de Acosta y Carlos Luís Acosta Palazzi, así como de la de Cujus Anelcy Teresa Acosta de Carrizalez, han de ser presentadas en forma autentica las actas de nacimiento de dichos ciudadanos a fin de verificar la condición de herederos y de ésta manera tal vínculo sucesoral, por ser dicho documento el único válido para tal fin; y dado que la parte accionante consignó a los autos declaraciones sucesorales de la sucesión de Carlos Luís Acosta Palazzi y Sucesión Delgado de Acosta Josefa Ramona, efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éstos por sí sólo no pueden constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, tal como fuere señalado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 0698, de fecha 14 de octubre del 2022. Así se establece
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que las partes accionantes consignaron a los autos, como documentos fundamentales, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carlos Luís Acosta Palazzi, y copia simple del acta de defunción de la Ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta, sin que conste en autos las referidas actas de nacimiento de las demandantes y Co demandadas. Así se establece.
En ese orden de ideas, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...” (Cursivas de éste Tribunal)
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad activa y pasiva, tanto de los demandantes, ciudadanos Acosta Delgado Winston Enrique, Carrizalez Acosta Hugo Alberto, Acosta Delgado Lisandro Alberto y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, como de los demandados Briceño Acosta Luís Orlando, Acosta Delgado Jenny de las Mercedes y Carrizales Acosta Melissa Josefina, por no haber demostrado el accionante la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en su carácter de herederos del ciudadano Carlos Luís Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado de Acosta, así como de los coherederos de la pre muerta Anelcy Teresa Acosta de Carrizalez, en virtud de no constar en autos sus respectivas actas de nacimiento, sin que la parte actora haya consignado las mismas ni señalado la oficina del asiento de tales actas, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los demandantes y de los Ciudadanos ACOSTA DELGADO WINSTON ENRIQUE, CARRRIZALES ACOSTA HUGO ALBERTO, ACOSTA DELGADO LISANDRO ALBERTO Y ACOSTA DELGADO LISBETH MORAIMA y demandados BRICEÑO ACOSTA LUÍS ORLANDO, ACOSTA DELGADO JENNY DE LAS MERCEDES Y CARRIZALES ACOSTA MELISSA JOSEFINA, para intentar y sostener la presente acción, por no constar en autos su cualidad como herederos de los de Cujus CARLOS LUÍS ACOSTA PALAZZI, JOSEFA RAMONA DELGADO DE ACOSTA y ANELCY TERESA ACOSTA DE CARRIZALEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de nulidad de venta; promovido por ACOSTA DELGADO WINSTON ENRIQUE, CARRRIZALES ACOSTA HUGO ALBERTO, ACOSTA DELGADO LISANDRO ALBERTO Y ACOSTA DELGADO LISBETH MORAIMA, contra BRICEÑO ACOSTA LUÍS ORLANDO, ACOSTA DELGADO JENNY DE LAS MERCEDES Y CARRIZALES ACOSTA MELISSA JOSEFINA, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______. Se enmendaron los folios 364 y 365, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 61.