REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.306.
Motivo: Reivindicación e Interdicto de Obra Nueva.
Demandantes: Sequera Eleyda, Maldonado Mary, Frías Rosalba y Terán José Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.132.421., V- 12.457.584., V- 10.312.8.865., y V-13.632.423, domiciliados en la Urbanización Miranda Plata II, Grupo 4 Apartamento N° Edificio B, en la ciudad de Valera estado Trujillo, con domicilio procesal ubicado en calle 9, avenida 13 con avenida 14, local 13-12, sector el centro de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: Olmos de Tribiño Mayerlin Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.612.298., domiciliada en apartamento 1-B, ubicado en la urbanización Miranda Plata II, grupo 4 edificio B, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Alega la parte actora en su escrito libelar que sus representados antes identificados se han visto afectados por unas acciones realizada por una ciudadana MAYERLIN CECILIA OLMOS DE TRIBIÑO, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V- 11.612.298, quien señala ser propietaria del apartamento 1-B, ubicado en la urbanización Plata II, grupo 4 edificio B, de la ciudad de Valera estado Trujillo, el cual fue adquirido mediante un crédito hipotecario otorgado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), otorgado a MARYELIN CECILIA OLMOS DE TRIBIÑO, que el área legal con el que cuenta el inmueble es de objeto de este litigio según documento hipotecario es de (70,10 mtrs2), y el cual es alinderado de la siguiente manera: NORTE con pared que da el apartamento 03 del edificio A, de la urbanización Miranda Plata II, grupo 4 en Valera estado Trujillo, SUR: con pasillo común del edificio B de la urbanización Miranda Plata II, grupo 4, en Valera estado Trujillo, ESTE: con la fachada este del edificio B de la urbanización Miranda Plata II, grupo 4, en Valera estado Trujillo, OESTE: con la fachada Oeste del edificio B de la urbanización Miranda Plata II, grupo 4, en Valera estado Trujillo. La ciudadana MAYERLIN CECILIA OLMOS a (sic) realizado una serie de construcciones que han violentado el derecho de sus representados plenamente identificados, donde estas construcciones las realizo y las sigue realizando en las aéreas (sic) verdes, es decir las aéreas (sic) comunes pertenecientes a todos los copropietarios del edificio B, las construcciones a las que se han referido tiene un área aproximada de (70,12) donde construyo 3 habitaciones, es importante mencionar que con esta construcción modificó sin ningún tipo de autorización la cerca perimetral del edificio B, construyó 2 paredes una de ellas con una ventana, donde estas paredes violentan el acceso de los cilindros de gas, de varios copropietarios, de igual forma y de manera improvisada construyo unas escaleras sin tomar en cuenta las normativas de construcción ya que el descanso de cada escalón debe contar con 20 centímetros de ancho, es de destacar que con la construcción improvisada de estas escaleras se presentan una serie de inconvenientes, ya que su uso lo realizan unos caballos de propiedad de personas ajenas al edificio, pues los copropietarios no las utilizan ya que tienen temor a caerse como fue el caso de la copropietaria ELEYDA SEQUERA, por otra parte esta construcción a violentado la ventilación que debe tener el apartamento 2-B, presentando un grave problema, ya que en este apartamento habitan personas de la tercera edad.
Que la ciudadana MAYERLIN CECILIA OLMOS, lejos de realizar una conciliación hace caso omiso de no seguir construyendo y solventar las dificultades ocasionadas por la construcción realizadas en las áreas verdes del edificio B de la urbanización Miranda Plata II, grupo 4, en Valera estado Trujillo. Con esas acciones violenta la Ley de Propiedad Horizontal y lo establecido en el documento de condominio registrado y que anexan con el fin de da fe a lo que señalan.
Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en los artículos 548 y 785 del Código Civil, y en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estiman la presente demanda en TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (3.272.400 Bs), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, para el Euro como moneda de mayor valor en fecha de 29 de mayo del 2025, que es de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (109,08€), por euro, lo que representa en equivalencia la cantidad de TRENTAMIL (sic) (30.000,00€).
Señala el domicilio procesal de la parte demandada, ubicado en la urbanización Miranda Plata II, grupo 4, edificio B, apartamento N°1-B, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Revisada la presente acción se puede constatar que los accionantes demandan por Reivindicación e Interdicto de Obra Nueva, los cuales, son procedimientos incompatibles entre sí, dado que el procedimiento de Reivindicación ha de ser tramitado por el procedimiento ordinario, mientras tanto la acción de interdicto prohibitivo o de daño temido es un procedimiento especial, los cuales su tramitación en completamente disimiles entre si. Así se establece.
En ese sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ‘’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’
Así mismo señala el Articulo 341 ’’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’ Ibídem
Con respecto a la inepta acumulación, en Sentencia dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).” (Negrillas y subrayado del texto.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: Reivindicación e Interdicto de Obra Nueva; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que de admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, por cuanto la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de interdicto de obra nueva, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y el segundo se sigue por uno especial. En razón de ello este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación del Terreno y Demolición de Obra Nueva, intentada por: Sequera Eleyda, Maldonado Mary, Frías Rosalba y Terán José Enrique, contra: Olmos de Tribiño Mayerlin Cecilia, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________: Se enmendaron los folios desde el 15 al 19, 23 al 26, los folios 31 al 42, 47 al 53, y 72 al 105, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro.60