REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.: 20.723
Motivo: ACCCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, inscrita en la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 08 de mayo del 2003, 193° y 144°. Anotado bajo el N° 38 Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con domicilio procesal ubicado en Centro Profesional Rosas Bravo Oficina N° 1 al Lado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo-Trujillo.
DEMANDADO: GONZÁLEZ HENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.059.057., domiciliado en la Azotea del Edificio Grasso ubicado en la Avenida Bolívar entre las calles 14 y 15, N° 14-67, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Ú N I C A.
Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Jueza Provisoria me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se verifica que habiendo culminado el proceso de cognición de la misma, en fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se acordó la ejecución forzada de la decisión dictada en fecha doce (12) de junio de 2016.
Sin embargo, tal como fuere dictado auto en fecha trece de junio de 2011 y cursante al folio doscientos cuatro (204) mediante el cual este Juzgado acordó la suspensión del presente procedimiento en base a las disposiciones establecidas en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, al acudir ante los órganos judiciales, las partes están sujetas a ciertas disposiciones y ordenamientos procesales, donde el Juez es el director del proceso, sin embargo no es un convidado de piedra que sólo se limita a acordar o negar lo que las partes a él le soliciten, sino que es un escudriñador de la verdad, a fin de que impere lo más sagrado que es la justicia, la cual debe ser el norte en cada uno de los autos y decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones. Es por ello, que el Juez esta investido de las más altas potestades, siempre y cuando no incurra en violación de algún principio constitucional, para decidir conforme a su prudente arbitrio; de igual manera sin inmiscuirse en la competencia de otros órganos jurisdiccionales, dado que, las partes tienen a su disposición los diferentes mecanismos procesales para hacer valer sus derechos; como la prejudicialidad, cosa juzgada, incompetencia, y todos aquellos alegatos que a bien tuvieren presentar, mientras se encuentren ajustadas a derecho.
Del mismo modo, existiendo todos estos mecanismos procesales, el Juez debe garantizar los derechos de las partes, sin desigualdades de ningún tipo, preferencias ni parcialidad, aun cuando dichas partes no concurran por sí o por intermedio de apoderados a enervar las pretensiones que le han sido impuestas, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece las formas en que ésto suceda.
Habiendo realizado estas consideraciones, es preciso destacar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y Negrillas propias del Tribunal)
Tal dispositivo constitucional, establece -grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de la Sala Constitucional n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Es por lo que el estado debe garantizar las medidas para conseguir que las partes obtengan del órgano jurisdiccional la decisión a sus pedimentos, conforme a derecho, por lo que, una vez iniciado el mismo el Juez como rector del proceso, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe impulsarlo hasta el final, dado que el fin supremo del estado es satisfacer los pedimentos de las partes, al menos que el mismo se encuentre en suspenso por una causa legal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso es la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que es un Estado Social de Derecho y de Justicia como se propugna en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicha norma concibe, consagrando además el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. (Sentencia Nro. 100- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 19-0439, de fecha 02 de junio de 2022)
En cuanto a la ejecución, nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva.
Además, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y 892, establecen la ejecución y los lapsos de las sentencias definitivamente firmes, señalando lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De las normas anteriormente transcritas, se entiende que cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal debe ordenar su ejecución al ser solicitado por la parte interesada, que si bien determina los lapsos y procedimientos para la ejecución forzada si no se cumple voluntariamente dentro del lapso otorgado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional dejando establecido que la: “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
Al respecto, es importante advertir que una vez que se solicite la ejecución forzosa de una sentencia, el Tribunal está obligado a emitir un decreto ordenando su cumplimiento, salvo que existan razones legales específicas para negarlo, la negativa a ejecutar una sentencia definitivamente firme constituye una violación al derecho procesal y puede generar retrasos innecesarios en el proceso judicial, enfatizando pues que si una sentencia no puede ejecutarse sería una afrenta a la justicia.
En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2011, se acordó la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado en esta causa; procediendo a SUSPENDER la presente causa basándose en las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Respecto a lo anterior, es importante resaltar que la ejecución de la sentencia es fundamental para garantizar que las decisiones judiciales tengan efecto real en la vida cotidiana, y aseguren a las partes que obtengan lo decidido judicialmente, garantizando así el acceso efectivo a la justicia.
En efecto, el proceso judicial en Venezuela se cimienta fundamentalmente en el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la posibilidad reconocida a todas las personas en la República Bolivariana de Venezuela de poder acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales de justicia, para propugnar la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
En tal sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial constituye un pilar fundamental del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, el cual tiene una significación múltiple y compleja, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.
Al respecto, es importante considerar que la finalidad del sistema judicial implica una garantía real y efectiva de la ciudadanía que busca asegurar la realización material de la justicia, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión.
Por lo tanto, el derecho a acceder a la justicia contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de la ciudadanía en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
De tal manera que, el alcance y efecto del derecho a la administración de justicia, no se limita a la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado.
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
Ahora bien, la consecución de la fase de cognición del proceso culmina con la sentencia definitivamente firme, dando inicio de esta manera a la fase de ejecución, es decir, cuando la sentencia de mérito o la homologación del acto de autocomposición procesal haya adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que implica la coercibilidad del mandato judicial en el caso concreto, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 publicada en fecha 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia 768, emanada en fecha 12 de diciembre del año 2022.
Es por lo que, el haber suspendido la presente causa, teniendo como base jurídica, que la parte demandante debía agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es una violación franca al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el mencionado decreto ley, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación, tal como fuere establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, mediante fallo Nro. 000427, dictado en fecha 07 de octubre del 2022 y ratificada en fallo Nro. 414, de la misma Sala en fecha 09 de julio del 2025.
En razón de lo anterior lo ajustado a derecho es revocar con contrario imperio el auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2011, por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber subvertido el orden público procesal y la tutela judicial efectiva al momento de suspenderse la presente causa. Así se decide.
Del mismo modo, dado que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, continúese con la misma, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una vez se encuentre una causa en estado de ejecución ésta no se suspenderá salvo por los motivos disposiciones legales establecidas para ello. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que la misma se encontraba suspendido. Así se establece
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DICTADO EN FECHA trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA PRESENTE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 524 DEL Código DE Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DÉJESE COPIA para el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad a lo establecido en los artículo 233 y 251 eijusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 66