REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.199
Motivo: NULIDAD DE VENTA
D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ACOSTA DELGADO WINSTON ENRIQUE, CARRIZALES ACOSTA HUGO ALBERTO, ACOSTA DELGADO LISANDRO ALBERTO Y ACOSTA DELGADO LISBETH MORAIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.318.259, 14.556.489, 4.317.715 y 5.760.547, domiciliados en primero en Dallas Texas, 1926 Teton TRL, Lewisville TX 75077-7562 de los Estados Unidos de Norteamérica, el segundo domiciliado en La Avenida Manc Capac 741, Carmen de la Lengua Reynoso Callao, Ciudad Lima de la República de Perú, el tercero domiciliado en la Urbanización La Vega, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y la última domiciliada en la Urbanización Conticinio, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: BRICEÑO ACOSTA LUÍS ORLANDO, ACOSTA DELGADO JENNY DE LAS MERCEDES Y CARRIZALES ACOSTA MELISSA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.459.872, 5.781.643 y 15.827.775, domiciliado el primero en la Urbanización ‘’El Hático’’, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y la tercera domiciliada en La República de Chile.
Ú N I C A
Vista la anterior diligencia, de fecha catorce (14) de julio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Asdrúbal Pacheco inscrito en el I.P.S.A, bajo el N.º 28.123, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Rectificación de la sentencia y en consecuencia la ampliación de la sentencia, estableciendo la condena en costas de la parte demandante, por los gastos ocasionados a su representado, por las actuaciones que cursan en autos y encontrarse la causa para sentencia definitiva. Solicita que la parte demandante sea expresamente condenada en costas, en virtud de que existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal por hecho notorio jurisdiccional debe aplicar, que establece que cuando se declare la Falta de Cualidad e Inadmisibilidad la demanda se debe condenar en costas a la parte demandante, conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón a tal pedimento este Juzgado pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, y a fin de resolver la solicitud que ha dado pie al presente fallo interlocutorio con fuerza definitiva, este Juzgado lo hace y a tal efecto, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo. Así se establece
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria por el apoderado judicial de los co- demandado de autos, ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, se observa en el caso de autos que la sentencia mediante la cual este Juzgado dictó fallo interlocutorio con fuerza definitiva declarando la Falta de Cualidad y la Inadmisibilidad en fecha 11 de julio del 2025, realizando la referida solicitud de aclaratoria al día de despacho siguiente a la publicación del referido fallo, es decir en fecha 14 de julio de 2025, razón por la que resulta in tempore dicha solicitud. Asi se declara.
Ahora bien, con respecto a las aclaratorios y ampliaciones solicitadas por las partes, jurista Ricardo Henríquez La Roche cita lo siguiente: “…Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal dé Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal…” (cfr CSJ, Sent. 4-7-89, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, pág. 252) en ese sentido, dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia de lo anterior este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria, mucho mas cuando de autos se evidencia que en el referido fallo al punto tercero de su dispositivo, se ordenó la No Condena en Costas a la parte accionante, realizando un pronunciamiento expreso sobre tal particular, no siendo capaz este órgano jurisdiccional reformarla ni modificarla el contenido del mencionado fallo, dada la prohibición expresa establecida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil , en razón de ello tal pedimento de aclaratoria o ampliación es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Sin embargo, el presente auto no obsta a la parte aquí solicitante de la aclaratoria a que ejerza los recursos legales pertinentes en contra del referido fallo dictado en fecha 14 de julio del presente año. Asi se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IN TEMPORE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA o AMPLIACIÓN realizada en fecha 14 de julio de 2025, por el Apoderado Judicial del co-demandado Luis Orlando Briceño Acosta, en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio del 2025..
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, efectuada por el Apoderado Judicial del co-demandado Luis Orlando Briceño Acosta, en contra del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio del 2025..
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal.-


El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________:
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-