REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO. Trujillo, veintitrés (23) de julio de 2.025.
215° y 166°
Visto el escrito de contestación a la demanda, efectuada en fecha dieciocho (18) de julio del 2025, por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Franklin Alonso Perdomo Valecillos y Sociedades Mercantiles “PERVAL” C.A, “Transporte Franper” C.A., “Industrias Velas San Benito C.A”, “Anper C.A”, suficientemente identificados en actas, mediante el cual, y a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitó de este Juzgado el llamado a juicio del tercero por ser común a él la causa pendiente, solicitando se acuerde y ordene el llamado a juicio del tercero por ser común a él la causa pendiente, y dicha citación sea a la Alcaldía Socialista del Poder Popular del municipio Bolívar del Estado Trujillo, en la persona de su actual alcaldesa, ciudadana María Auxiliadora Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.499.052, y del Síndico procurador de la municipalidad, ciudadano Edwin Emiro Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. 18.096.353, respectivamente.
Este Tribunal pasa a resolver sobre tal llamado forzoso de tercero, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
establece el artículo 370, numeral 4º lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
omissis
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por se común a éste la causa pendiente.”
En ese sentido, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero; y entre sus características se encuentra que tiene lugar por iniciativa de la parte y tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Para Chiovenda, se trata de la llamada de quien habría podido ser, pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser, litisconsorte del actor; o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar; lo que supone, que el actor o demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi, o el uno o el otro de estos dos elementos, que pudiera ser argumento de litis frente al tercero o de parte del tercero, y que hubiere podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado (Vid. Chiovenda, Istituzioni, Vol. II, Nro. 220)
De allí, que lo fundamental para este tipo de llamados a terceros es la comunidad de causa o de controversia, y de esa manera formar de una manera correcta el litisconsorcio, y sea activo o pasivo, en la causa donde se solicita su llamado.
Se habla de litisconsorcio facultativo o necesario por cuanto hace falta que exista un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad del fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Y al ser llamado a la causa, de una manera forzosa, éste se hace parte en ella y litisconsorte de la parte con la cual tiene un interés igual o común en la litís, quedando gravado en consecuencia con la carga de presentar las defensas que le favorezcan si se trata de litís consorte pasivo.
Ahora bien, verificada la solicitud de llamado a tercero, a todas luces se desprende que el sujeto el cual la parte demandada solicita su llamado forzoso a esta causa, como lo es la Alcaldía Socialista del Poder Popular del municipio Bolívar del estado Trujillo, en modo alguno lo pretendido en esta litís es común al tercero solicitado su llamado forzoso, no reuniendo los requisitos o características necesarias para su comparecencia forzosa, dado que la presente causa trata de una demanda de reivindicación y nulidad de asiento registral, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE el llamado forzoso de tercero efectuado por la parte demandada. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila