REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° Y 166°
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo Definitivo
Expediente: 25.283
Motivo: VÍA EJECUTIVA.
L A S P A R T E S
Demandante: MORA ARAUJO FRANZ DICKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.232, domiciliado en el sector Los Llanitos, casa s/n, de la población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal establecido en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, diagonal a la E/S La Esperanza, local 10-2, Valera estado Trujillo.
Demandada: MORILLO MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.499.271, domiciliado en el sector La Loma, casa s/n, metros arriba del cementerio de la parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente demanda por distribución de fecha 21 de enero de 2025, incoada por el ciudadano Mora Araujo Franz Dickson, contra Morillo Maximiliano ambos ya identificados, motivo vía ejecutiva.
Manifiesta la parte accionante en su escrito de demanda que el presente escrito contiene una acción judicial por Vía Ejecutiva, la cual consta en un documento privado que otorgó en calidad de préstamo al ciudadano Maximiliano Morillo, ya identificado, por la cantidad de de ocho mil dólares de los Estado Unidos de Norte América ($ 8.000,00), cuyo instrumento fue otorgado en fecha 28 de agosto del año 2023, comprometiéndose a pagar en un plazo de dos (02) meses contados a partir del otorgamiento del precipitado documento.
Que llegada la oportunidad fijada para efectuar el pago, es decir el 28 de octubre del 2023 se dirigió por distintas vías a EL DEUDOR, para que efectué el respectivo pago, obteniendo desde esas entonces repetidas ofertas de cancelación verbal no cumplidas, optando por eludir su responsabilidad mostrando así una falta de consideración hacia el compromiso adquirido. Esta conducta no solo demuestra una clara intención de incumplir con su obligación de pago, sino que también refleja un desprecio hacia la buena fe y la confianza depositada en él, cuando de su parte recibió la ayuda económica solicitada.
Que la conducta asumida por el deudor es indudablemente inaceptable, desde el punto de vista del deber ser, y ante esta situación decide interponer por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre del 2023, acción judicial para que EL DEUDOR reconozca el instrumento privado que origina la deuda, preparando así la vía ejecutiva y lograr el pago de lo que se le adeuda, tanto en capital como en intereses moratorios.
Alega la parte accionante que se formó expediente quedando signado bajo el N° 1136 y así consta de copias certificadas de la totalidad de la causa, en once (11) folios útiles, donde consta que pese (sic) a ser debidamente citado para el reconocimiento judicial del aludido documento de préstamo, el mismo NO COMPARECIÓ, y en consecuencia el Juzgado pronuncio su sentencia en fecha 26 de febrero del año 2024 g declarando RECONOCIDO el documento privado de fecha 28 de agosto del 2023 suscrito entre su persona MORA ARAUJO FRANZ DICKSON y MORILLO MAXIMILIANO, en su carácter de deudor, y en fecha 11 de marzo del 2024 el precipitado Juzgado emite el auto por el cual la sentencia se declara firme, por no existir recurso alguno.
Fundamentó su pretensión en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 128 del decreto con Rango Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela.
Manifestó que con fundamento en las razones de hecho y derecho antes señaladas, demanda al ciudadano MORILLO MAXIMILIANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.499.271, POR VÍA EJECUTIVA, para que convenga en pagar lo siguiente:
A) La cantidad de DE OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 8.000,00) producto de la obligación principal.
B) La cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.280.00) por concepto de dieciséis (16) mese de intereses moratorios vencidos, hasta el 28/12/2024, a razón del uno por ciento (1% mensual (es decir 80$), mas lo intereses que se sigan venciendo, hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, lo (sic) cuales vienen en definitiva a resarcir el incumplimiento a titulo de indemnización.
C) Que sea condenado al pago de costas procesales.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen al deudor, equivalente al 15%, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado el Caney, Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento inscrito por anye la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, BAJO EL Nro 2021.2019, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 452.19.6.5.11 y aclarado por documento inscrito en la referida oficina en fecha 18 de Junio del año 2010, bajo el Nro 2010.1019, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 452.19.6.11 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Por último estimó la demanda en la cantidad QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 525.155,20), que tomando como referencia de la tasa del Banco Central De Venezuela, para el Euro como moneda me mayor valor, en la fecha 20/01/2025, que es de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56,59), estableció su domicilio procesal y señalo la dirección para practicar la citación de la parte demanda.
Una vez consignados los recaudos, en fecha 04 de febrero del 2025, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 09 de mayo del 2025, se agregó comisión donde consta la citación firmada por la parte demanda ciudadano MORILLO MAXIMILIANO, ya anteriormente identificado, Folios del 33 al 39).
En fecha 07 de julio del 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. (Folio 41).
En fecha 11 de julio del 2025, fue agregado en actas el único escrito de pruebas consignado, siendo este de la parte accionante. (Folio 42).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 09 de mayo de 2025 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, para que el demandado de autos diera contestación a la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y como fuera acordado en el respectivo auto de admisión de demanda, siendo el último día que tenía el mismo para hacerlo, el 16 de julio de 2025, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el último día el 10 de julio del mismo año, sin que la parte demandada de autos haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, no impugnó ni tachó los documentos promovidos por la parte actora, por lo que merecen fuerza probatoria de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco procedió la parte demanda a promover prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, establecido que la parte demandada, no dió contestación a la misma, ni promovió prueba alguna, es preciso que este Juzgado proceda a pronunciarse sobe las previsiones contenidas en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dado que por mandado de ley el órgano jurisdiccional ha de verificar si se dan los presupuestos legales para la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, por cuanto el demandado de autos se encuentra rebelde y contumaz ante el llamado del Tribunal por la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Sobre tal particular se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en específico en decisión dictada en fecha 11 de junio del 2025, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Exp. 23-0315, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“….Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; sin embargo, todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entendiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera sistemática y no aisladas.
En tal sentido, se destaca que, la contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la procedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo será declarada con lugar cuando esté plenamente comprobada los hechos constitutivos de la pretensión.
Aunado a lo anterior, debe todo jurisdicente civil decidir con una actitud principista, y para ello, debe ser sumiso a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en auto, lo que se denomina congruencia, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se entiende de criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificada el día 06 de octubre del año 2014 (expediente N° 14-0722), al considerar que la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.
Pues, tanta relevancia tiene la procedencia o no de la pretensión que incluso puede ser declara improponible por el juez en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma, es decir, el juez no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia….”
A tal efecto, establece el artículo 362 ibidem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas del Tribunal)
En razón de ello, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos legales del mencionado dispositivo legal, siendo que que la presente acción se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia del incumplimiento de la obligación; en tal sentido procede a valorar las documentales consignadas junto a su escrito de demanda a saber:
Copia certificada del documento privado en el cual consta el préstamo, realizado por el señor Franz Dickson Mora Araujo, al ciudadano Maximiliano Morillo, por la cantidad de Ocho Mil Dolares Americanos (USD 8.000), firmado por ambas partes en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2023. (Folio 11)
Dicha documental por tratarse de documento privado y dado que el mismo se encuentra reconocido como consta de demanda del expediente signado bajo el número 1.136, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil así como el 429 del Código de Procedimiento, el mismo se valora como demostrativo de la obligación contraída por el ciudadano Máximo Morillo, en fecha 28 de agosto del año 2023, la cual es motivo de la presente Litis.
Copia certificadas del expediente signado bajo el numero 1.136, originario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretensión incoada por el ciudadano Mora Araujo Franz Dickson, contra el ciudadano Morillo Maximiliano, motivo: Reconocimiento de firma de Documento Privado. (Folio del 13 al 23).
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como demostrativo del reconocimiento del documento privado, en el cual consta la obligación asumida por el ciudadano Morillo Maximiliano
Copia simple de documento de aclaratoria, relacionado con las bienhechurias y mejoras, que forman parte del fundo denominado “LLANO ALTO” sobre una venta realizada por el ciudadano Hugo Uzcategui al ciudadano Maximiliano Morillo en fecha 18 de diciembre del 2003, realizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 2010, inscrito bajo el numero 2010.1019, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 452.19.6.5.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Dicha documental por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, y dado que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad de ley, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora como demostrativo de las bienhechurias y mejoras, que forman parte del fundo denominado “LLANO ALTO” sobre el mencionado inmueble propiedad del ciudadano Maximiliano Morillo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Maximiliano Morillo.
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la parte demandada ciudadano Maximiliano Morillo, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a dilucidar la litis planteada.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demandada de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Vía Ejecutiva, se funda en un documento privado pero reconocido legalmente, por intermedio de la acción tramitada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que goza según el legislador de privilegió para reclamar el cumplimiento forzoso de dicha pretensión y dicho que la misma se encuentra fundada en el artículo 1.354 del Código Civil, así mismo en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 128 del decreto con Rango Valor y Fuerza del Banco Central de Venezuela.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda y siendo que como lo menciono la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita, que corresponde a esta autoridad Jurisdicence luego de una revisión reflexiva de la pretensión del accionante, debe declarar ésta con lugar cuando la misma se encuentre plenamente comprobada, en consecuencia de lo expuesto, corresponde a este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente el demandado le adeuda a la parte demandada, la cantidad de DE OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 8.000,00) producto de la obligación principal. Así se Decide.
Ahora bien con respecto a los intereses es necesario determinar desde cuándo y hasta donde se cobran los intereses convencionales y moratorios, y al respecto se señala que los intereses de mora se calculan desde el vencimiento de la primera cuota a pagar por el acreedor, tal porcentaje del 1% mensual, tal como lo dispone el documento de préstamo, que vencidos en fecha 28 de diciembre del 2024, y solicitado por la parte accionante un total de dieciséis (16) meses de intereses moratorios, más aquellos que se sigan venciendo hasta la firmeza del presente fallo, dicho ajuste se efectuará mediante experticia complementario del fallo que practicará un (01) experto designado por este Juzgado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano Maximiliano Morillo, por no haber dado contestación a la presente acción, ni haber promovido pruebas que le favorezcan.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por VIA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano Mora Araujo Franz Dickson, contra: Morillo Maximiliano, ambos suficientemente identificados en actas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses vencidos, desde el 29 de octubre de 2023, hasta la firmeza del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (25). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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