REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “TRÁNSITO”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 25.301
Motivo: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: GARCÍA LINARES JHONNY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.048.392., domiciliado en Mesa de Gallardo, sector San Antonio, vereda 3-A, casa s/n, municipio Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADA: NÚÑEZ MATOS DULCE MARÍA, venzolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 4.313.660., domiciliada en Mesa de Gallardo, sector San Antonio, vereda 3, casa s/n, municipio Trujillo, del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Se recibe la presente demanda, intentada por: García Linares Jhonny Alberto, contra: Nuñez Matos Dulce María, mediante distribución de fecha 04 de Abril del 2025, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 07 de abril del mismo año, instándose a la parte accionante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
Alega la parte actora que es propietario de un Vehículo marca FIAT modelo PALIO EX 1,3M año 1997, placas MAG43N color AZUL, serial ZFA1780020V001340, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N.º 160103318562, de fecha 07 de octubre de 2016, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, dicho vehículo se encontraba parqueado en la callejuela ubicada en Mesa de Gallardo, Sector San Antonio, vereda 3, municipio Trujillo del estado Trujillo, el día 21 de febrero de 2025, se encuentra trabajando cuando recibe una llamada de su hijo que se encontraba en su residencia para informarle que la vecina, ciudadana DULCE MARÍA NÚÑEZ MAYOS, había chocado contra su vehículo, empujándolo hacia una cerca que evitó que el mismo cayera al vacío, quedando este con las ruedas traseras en el aire y visiblemente dañado en la parte frontal.
Que de inmediato se acerco al sitio y pudo constatar lo señalado, acercándose a conversar con la propietaria del vehículo quien indico que “se le habían ido los frenos”, mal arrancar la camioneta y no pudo hacer mas nada. Acto seguido se dirigió a la sede de la Policía Nacional Bolivariana para solicitar el auxilio de los funcionarios ante la ocurrencia del hecho de tránsito, en virtud de lo cual se hizo presente en el sitio del accidente la funcionaria Johana Suárez, inspector JEFE DE LA CPNB, quien suscribe en el acta policial inserta en el expediente tránsito dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y la identidad de los propietarios de los vehículos involucrados. De la misma forma en días posteriores se acerco a la División de Investigación de Accidente de Transito Terrestre, dono obtuvo copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 2102-2025.
Que al conversar con la ciudadana, única responsable del accidente, sobre como harían para que respondiera por los daños causados a su vehículo, le indico que tenia una aseguradora y que ellos se encargarían, sin que hasta la fecha haya ocurrido ninguna actuación por parte de esta. Preocupado por esto, ya que su vehículo es el medio de transporte de su familia, en el que puedo trasladarme hacia su trabajo, llevar a sus hijos a sus actividades escolares y extra curriculares, es de suma urgencia repararlo, ya urge la movilización a dichas actividades se convierte en un gasto adicional cuando debe utilizar el transporte público, ha recurrido en varias oportunidades a la ciudadana DULCE MARÍA NÚÑEZ MATOS. Solicitando de buena manera que que responda por los daños causados a lo que le ha respondido que debe esperar por la aseguradora porque ella “no tiene dinero para cancelar ningún vehículo”.
Que han sido infructuoso cualquier intento de que la ciudadana DULCE MARÍA NÚÑEZ MATOS, responda por los daños causados, los cuales ya han sido estimados por el experto de tránsito y por un taller mecánico de confianza, y que ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (163.480,48 Bs), equivalentes a DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS (2083 €), tal y como se desprende de presupuesto elaborado por taller de confianza.
Que ante tal situación obliga a la ciudadana DULCE MARÍA NÚÑEZ MATOS a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS (2083€), por concepto de indemnización por daños materiales derivados por accidente de Tránsito, del que fue única responsable, conforme a lo señalados en las leyes de tránsito, ya que la alegada falla en los frenos del vehículo se traduce en negligencia de su parte, como falta de cuidado o descuido en el mantenimiento de las condiciones operativas del vehículo de su propiedad.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS (2083 €).
DE LA COMPETENCIA
Revisado el escrito libelar, se observa que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS (2083 €).
Ahora bien, con respecto a la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, mediante el cual dejó establecida las competencias de los Tribunales, en razón a la cuantía, y a tal efecto estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, y verificado por este Juzgado que la parte accionante al momento de presentar el escrito libelar la estimó en DOS MIL OCHENTA Y TRES EUROS (2.083€), siendo dicha cuantía insuficiente para el conocimiento de la misma por este órgano jurisdiccional, es por lo que en razón que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y no la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de quien decide, de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley a este Tribunal. La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia de pronunciamiento de una decisión válida sobre el mérito; por ello cuando un Juez actuá fuera del ámbito de su competencia incurre en una abierta violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para Juzgar, ya que dicha aptitud es requerido para que todo justiciable sea Juzgado por su Juez Natural, así mismo el derecho a ser observado en toda causa; en consecuencia de ello y en virtud de la carencia de competencia de éste órgano jurisdiccional, por la cuantía, a tenor de la mencionado resolución judicial, así por lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser ese Juzgado el competente en virtud del domicilio del demandado. Así se decide.-
Remítase en la oportunidad de ley al Tribunal declarado competente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda del conocimiento de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: REMITÁSE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY, al Tribunal declarado competente.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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