REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º Y 166º
ACTUANDO EN SEDE “MERCANTIL” PRODUCE EL PRESENTE FALLO Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE N°: 25.317
DEMANDANTE(S): SAAVEDRA ANDRADE NELSON GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.156.984, con domicilio procesal establecido en calle Mario Briceño Iragorry detrás de la escuela Josefina Pimentel, Parroquia la Paz. Municipio Pampán del estado Trujillo
DEMANDADO(S): CAÑIZALES GIL MARÍA ROSALVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.387, domiciliada en el Sector Don Lorenzo de Monay, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
MOTIVO: Ejecución de Prenda.

ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda, donde demanda la parte actora, ciudadano Saavedra Andrade Nelson Gregorio, representado por los abogados en ejercicio Isaura del Carmen Villegas y Héctor Luis Godoy, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.190.071 y 231.425, respectivamente, en contra del ciudadana María Rosalvira Cañizales Gil, por concepto de Ejecución de Prenda.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 en su carácter de ACREEDOR, celebró con la señora María Rosalvira Cañizales Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.939.387, domiciliada en el Sector Don Lorenzo de Monay, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, en su carácter de DEUDOR un contrato mercantil de Contrato de Prenda respecto de la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.500.00), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, en calidad de préstamo y cuyo cumplimiento quedó garantizado con un contrato de prenda sin transmisión de la posesión sobre Un Lote de Terreno y las Bienhechurías constituidas, ubicado en el sitio denominado Sector Don Lorenzo de Monay Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, anotado bajo el N° 2015.1351, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.2564, correspondiente al Libro del Folio Real 2015, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), y un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: BEIGE; PLACA: AA0891T; SERIAL DEL MOTOR: 4A1094750, SERIAL DE CARROCERIA; AE829304643. El vehículo aquí vendido le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 29169935, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mismos que por la naturaleza de dicho acuerdo no le fueron entregados, tal como lo acreditó con el respectivo contrato.
Que en la Cláusula SEGUNDA del contrato principal las partes pactaron que el demandado tendría la obligación de devolver la suma mutuada dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la celebración de ese contrato y que en caso de incumplimiento se generarían las siguientes obligaciones en caso de mora, EL DEUDOR pagará intereses iguales al veinte por ciento (20%) mensual sobre capital, y EL ACREEDOR podrá ejercer el derecho de retención que la ley le confiere, en caso de incumplimiento del DEUDOR.
Que es el caso de que el demandado incumpliendo con la cláusula TERCERA del contrato principal a que se ha hecho referencia, se ha abstenido hasta la fecha de veintidós (22) de julio de 2025, existiendo un saldo en su contra de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.800,00), excluyente de cualquier otra, razón por la cual y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 666 y siguientes del Código Orgánico (sic.) de Procedimiento Civil, solicita que la ciudadana María Rosalvira Cañizales Gil, antes identificada, el pago del crédito vencido y la obtención de la posesión de los bienes objeto de la garantía otorgada.
Fundamentó su acción en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por tales motivos y en base a las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas anteriormente, acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana María Rosalvira Cañizales Gil, anteriormente identificada, por la Ejecución de Garantías Otorgadas en Prenda, y sea ordenada u obligada por este Tribunal, a que convenga al pago del crédito vencido y la obtención de la posesión de los bienes objeto de la garantía otorgada y el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS DÓLARES ($ 15.3700,00) (sic.), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.822.842,00) , según el cambio reflejado por la página del Banco Central de Venezuela al día 2 de julio de 2025, a los cuales pide le sea adicionado lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria por aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 07 de noviembre del año 2023, aparecida en la obra del TSJ, Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Noviembre 2003, pag. 521 y siquientes.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizar las siguientes consideraciones, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que la parte actora ciudadano Saavedra Andrade Nelson Gregorio, plenamente identificado, intenta la acción de Ejecución de garantías otorgadas en Prenda sobre los siguientes bienes:
Un (01) Lote de Terreno y las Bienhechurías constituidas, ubicado en el sitio denominado Sector Don Lorenzo de Monay Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, anotado bajo el N° 2015.1351, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.2564, correspondiente al Libro del Folio Real 2015, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), y un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: BEIGE; PLACA: AA0891T; SERIAL DEL MOTOR: 4A1094750, SERIAL DE CARROCERIA; AE829304643.
Ahora bien, el artículo 1.837 del Código Civil establece: “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, señala el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegando el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso;
2° El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta en el privilegio,
3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.”
La prenda, es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Según el artículo 1.837 del Código Civil, la prenda sólo puede ser constituida sobre bienes muebles (prenda tradicional).
En este sentido, solo podrán ser objeto de prenda las cosas muebles corporales que estén en el comercio y sean susceptibles de ser poseídas y de ejecución forzosa, de modo que tales cosas quedan específicamente afectadas, creando a favor del acreedor un derecho de preferencia para el cumplimiento de la obligación principal, con lo cual la satisfacción de la misma privará sobre la de cualquiera otra obligación del deudor para con acreedores quirografarios. Ello no significa que la cosa dada en prenda deje de ser prenda común de los acreedores, puesto que con la garantía prendaria solo se garantiza que llegado el caso de sacarse a remate, el acreedor privilegiado hará efectivo el pago de la obligación correspondiente con carácter previo, quedando a favor de los demás acreedores el derecho a pagarse sus créditos con el saldo del precio del remate, una vez satisfecho el crédito del acreedor prendario.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas, y muy especialmente del documento privado, e identificado como Anexo “A”, en el cual es denominado contrato de Prenda por las partes, se constata que éstas al momento y a fin de garantizar el préstamo mercantil, la deudora, ciudadana María Rosalvira Cañizales Gil constituyó prenda a favor del demandante sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en un (01) Lote de Terreno y las Bienhechurías constituidas, ubicado en el sitio denominado Sector Don Lorenzo de Monay Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, anotado bajo el N° 2015.1351, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.2564, correspondiente al Libro del Folio Real 2015, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), y un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: BEIGE; PLACA: AA0891T; SERIAL DEL MOTOR: 4A1094750, SERIAL DE CARROCERIA; AE829304643., y dado, como lo dispone el artículo 1.837, al momento de constituir una prenda ésta únicamente podrá ser establecida sobre una cosa mueble, verificando con esto que la ley no autoriza la garantía prendaria sobre bienes inmuebles, por lo que sobre los mismos es aplicable la garantía hipotecaria, no siendo el presente caso. Es por lo que lo ajustado en derecho es decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que de la lectura del mencionado denominado garantía prendaria, signado como anexo “A” y consignado a las actas del presente expediente, y suscrito por las partes intervinientes en el presente procedimiento, entre sus estipulaciones las partes establecieron en su cláusula Tercera “En caso de mora EL DEUDOR pagará intereses iguales al Veinte por ciento (20%) mensual”, que aunque las disposiciones establecidas en el artículo 108 del Código de Comercio y 1.745 del Código Civil, permite el cobro de intereses sobre préstamos, no es menos cierto que los mismos han de ser estipulados de conformidad a la Ley, y dado el monto establecido en dicho contrato de prenda, y haber sido establecido en dicho monto, este Juzgado presume la existencia de un hecho punible dado lo elevado del mismo, aunado que su pacto fuere realizado en moneda extranjera, es por lo que se acuerda la remisión de copias debidamente certificadas del escrito de demanda, y del documento identificado como Anexo “A”, al Fiscal Superior del estado Trujillo, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes, por ser éste el titular de la acción penal en nuestro país. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Ejecución de Prenda; promovido por SAAVEDRA ANDRADE NELSON GREGORIO, contra CAÑIZALES GIL MARÍA ROSALVIRA las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-