REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: 25.229
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: RUZA BARRIOS MIRLA DAYANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 20.706.259, domiciliada en la Parroquia Flor de Patria, Urbanización Lola de Briceño, jurisdicción del Municipio Pampán estado Trujillo.
DEMANDADO: RUZA BARRIOS DARWIN JOSÉ y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RUZA MONTILLA ADOLFO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.509.089, domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, casa sin número del Municipio Pampán estado Trujillo.
ÚNICA:
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 11 de marzo de 2024, se recibe la presente demanda por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana RUZA BARRIOS MIRLA DAYANA; contra: RUZA BARRIOS DARWIN JOSÉ y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RUZA MONTILLA ADOLFO ANTONIO, antes identificados.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es hija de los ciudadanos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza, (hoy difuntos), quien eran concubinos entre sí. Ahora bien sus padres fallecen en fecha 24 de agosto de 2021 (Matilde Barrios Urbina) y el 09 de febrero de 2024 (Adolfo Antonio Ruza).
Esgrime bajo el mismo argumento que sus padres ya fallecidos MATILDE BARRIOS URBINA y ADOLFO ANTONIO RUZA MONTILLA, iniciaron y sostuvieron una relación concubinaria que se mantuvo durante aproximadamente treinta y nueve (39) años entre el mes de febrero de 1984, hasta el fallecimiento de su madre ocurrió en fecha 24 de agosto de 2021; unión que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante esos años, fomentando ambos bienes en común y procreando tres (03), hijos (negritas del Tribunal) con quienes compartieron actividades propias que la cotidianidad exige y caracteriza a toda relación de pareja; amor, cariño, respecto, responsabilidad, solidaridad, entre otros, es decir, como si de un matrimonio se tratase se socorrían, ayudaban y mantenían mutuamente, fomentando incluso un núcleo familiar de hogar y familia.
Manifiesta que dicha relación de pareja se fundó con esos vínculos de afecto, compañía y amor hasta el día 24 de agosto de 2021, oportunidad en que fallece su madre Matilde de Barrios Urbina, luego de fecha 09 de febrero de 2024, fallece su padre Adolfo Antonio Ruza, resaltando ineludible destacar que estando en vida ellos nunca tramitaron ante la autoridad civil el requisito de unión estable de hecho, demostrativo vinculo de pareja existente entre ambos.
Fundamento la presente demanda según lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela el artículo 767 del Código Civil.
Consignado los recaudos por la parte actora, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y se ordenó la publicación del edicto de conformidad en el artículo 507 del Código Civil (folios 07, 27 al 28).
En fecha 04 de febrero de 2025, la abogada Lisbeth González Rivero, defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Montilla Adolfo Antonio, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda intentada en su contra por la demandante de autos.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de una unión estable de hecho y por consiguiente la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, quienes eras venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.646.189 y 1.751.664 respectivamente.
Niega, rechaza y contradigo que dichas relación concubinaria haya existido desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 24 de agosto de 2021.
Niega, rechaza y contradigo que el último domicilio de dicha pareja estuvo ubicado en la Urbanización Lola de Briceño, casa sin número, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Niega, rechaza y contradigo que dichas unión concubinaria se haya mantenido por espacio de aproximadamente treinta y nueve (39) años.
En la oportunidad procesal para ello, las partes demandante y la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del cujus Ruza Montilla Adolfo, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas su evacuación en la oportunidad de ley. (Folios 97 al 104)
Cursante a los folios 105 al 112, consta las evacuaciones de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 113)
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y la cualidad de ellas partes para demandar o ser demandados en el mismo, realizándolo de la siguiente manera:
Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Ruza Barrios Mirla Dayana, representados por los abogados Lisseth Rodríguez y Nelson Torrealba en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 137.723 y 65.347, en contra del ciudadano Ruza Barrios Darwin José y Herederos Desconocidos de Montilla Adolfo Antonio.
A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Nº 313 Fecha: 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Tal criterio jurisprudencial fue debidamente ratificado, y citado por la mencionada Sala Constitucional dictado en fecha 14 de mayo del 2025, en la causa Nro. 20-0463, con Ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cadet, en el que dejó sentado lo siguiente:
“Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Habiendo intentado la presente acción la accionante, ciudadana Ruza Barrios Mirla Dayana, actuando con el carácter de descendiente de la de cujus Matilde Barrios Urbina, en contra del ciudadano Ruza Barrios Darwin José y Herederos Desconocidos de Montilla Adolfo Antonio, se verifica que en el libelo de la demanda argumenta que sus padres ya fallecidos Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, iniciaron y sostuvieron una relación concubinaria que se mantuvo aproximadamente treinta y nueve (39) años de esa unión procrearon tres (3) hijos, quienes compartieron actividades propias y cotidianas, fomentando incluso un núcleo familiar de hogar y familia.
Por tal motivo, es importante acotar que el actor al interponer la demanda, esta ha de estar debidamente constituida, en caso de existir un Litis consorcio; ya sea activo o pasivo, e igualmente se debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandados) y en el caso concreto.
En la presente causa, se evidencia del escrito libelar, expresamente señalado por la parte accionante al indicar : “…fomentando ambos bienes en común y procrearon tres (tres) hijos- incluida quien suscribe- con quienes compartieron actividades propias de la cotidianidad…”, así como del acta de defunción de la pre muerta, ciudadana Matilde Barrios Urbina, que la referida ciudadana procreó tres (03) hijos, de nombres Mirla Dayana Barrios Ruza, Darwin José Ruza Barrios y Herederos Desconocidos de Montilla Adolfo Antonio y Edicson Ramón Barrios, verificándose de igual manera, que la parte accionante actúa en su propio nombre y procede a demandar, como heredero conocido, al ciudadano Darwin José Ruza Barrios, sin que en modo alguno figure entre las partes, ya sea como demandante o demandado al ciudadano Edicson Ramón Barrios, por consiguiente es evidente que nos encontramos frente a un Litis consorcio necesario, donde ha de estar correctamente configurado y de esa manera se encuentren llamado a juicio los interesados para resolver la Litis planteada. Así se establece.
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad de la demandante, ciudadana Mirla Dayana Ruza Barrios, para intentar la presente acción por sí sola, por cuanto se evidencia que la referida ciudadana no es la única coheredera de los de cujus Matilde Barrios Urbina y Adolfo Antonio Ruza Montilla, y de la revisión de las actas, especialmente del escrito libelar no se evidencia que la parte accionante haya invocado de una manera clara y expresa de estar actuando sin poder o en nombre de sus coherederos, como lo estipula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuere establecido en la sentencia Nro 014, de fecha 11-02-2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello y verificada la falta de cualidad, la presente demanda ha de ser declarada inadmisible, tal como será dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MIRLA DAYANA RUZA BARRIOS, para sostener la presente acción, por si sola.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente de Acción Mero Declarativa Concubinaria; promovido por RUZA BARRIOS MIRLA DAYANA, contra: RUZA BARRIOS DARWIN JOSÉ Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE RUZA MONTILLA ADOLFO ANTONIO, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, la parte demandante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo, siendo las:__________________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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