REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede Tránsito produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA.
Expediente N°: 25.279
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL KESOCREMA VALERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 26 De Diciembre Del 2013, bajo el N° 30, Tomo -32-A RMPET, R.I.F.J403543925, representada por, representada por el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.293.347, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, en su carácter de Vicepresidente, con domicilio procesal establecido en Carretera Valera a La Puerta, sector denominado El Cucharito, parroquia Mendoza, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandados: FIORITO FONTANA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.565, dirección en el Sector El Ático, Entrada Pollos de Eladio, frente a la Escuela La Cañada, casa S/N, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha doce (12) de diciembre de 2024, se recibe el presente expediente por declinatoria de competencia por la cuantía, remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de reforma del libelo de la demanda, que se evidencia de Copias fotostáticas debidamente certificadas de la actuaciones de tránsito contenidas en expediente signado con el N° 30007-2023, que en fecha 30 de julio de 2023, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.), en la carretera Valera a La Puerta, sector denominado El Cucharito, se produjo un accidente vial consistente en “ATROPELLO Y CHOQUE CON PARED CON CUATRO (4) PERSONAS LESIONADAS”, citó textualmente y según lo descrito por el funcionario actuante OFICIAL (CPNB) BRICEÑO RONNY, en el cual estuvo involucrado un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: BT 50; TIPO: PICK-UP; AÑO: 2008, COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERÍA: 9FJUN84G980210995; PLACA A00A9T; la cual era conducida para el momento del accidente por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FIORITO FORLETTA, titular de la cédula de identidad N° 29.739.786, hoy occiso por fallecimiento como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente por èl ocasionado.
Que el propietario del referido vehículo para el momento del accidente era el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.565, domiciliado en el Sector El Ático, Entrada Pollos de Eladio, frente a la Escuela La Cañada, casa S/N, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, lo cual consta en reporte de tránsito que acompaña en copias simple marcada con la letra “C”.
Según se desprende del texto del Acta Policial levantada por el funcionario actuante OFICIAL (CPNB) BRICEÑO RONNY, con motivo del accidente de tránsito en fecha 30 de julio de año 2023, según información recabada en ese momento en entrevista con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MEJÍAS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.347, éste manifiesto que a consecuencia del accidente le fueron ocasionados daños al Local Comercial propiedad de su representado SOCIEDAD MERCANTIL KESOCREMA VALERA, C.A., daños éstos que en lo que respecta a la estructura del Local Comercial ya fueron reparados por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, antes identificado, lo cual implica un reconocimiento tácito en la responsabilidad de resarcir los daños ocasionados por el vehículo de su propiedad que estuvo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de julio de año 2023.
Del mismo modo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e fecha 30 de julio del año 2023, además de la fractura de la pared del Local Comercial donde funciona su representada, daños éstos que ya fueron reparados por el ciudadano FIORITO FONTANA RAFAEL ANTONIO, ante identificado fueron ocasionados los siguientes daños:
1) Destrucción total de la cava cuarto que servía para el almacenamiento de los productos lácteos y embutidos comercializados por su representado, cuyo valor de reposición según presupuesto N° 002425, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa FRIZER DE VENEZUELA C.A., asciende a la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 6.465,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) que asciende a UN MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($1.034,40), para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.499,40).
2) Destrucción total del mostrador charcutero de vidrio curvo, utilizado para la exhibición de los productos lácteos y embutidos comercializados por su representada, cuyo valor de reposición según presupuesto N°002425, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa FRIZER DE VENEZUELA, C.A., asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 3.500,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) que asciende a QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS ($560,00), para un total de CUATRO MIL SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS ( $ 4.060,00).
3) Destrucción total de la balanza electrónica utilizada para el pesaje de los productos lácteos y embutidos comercializados por su representada, cuyo valor de reposición según presupuesto N° 002425, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa FRIZER DE VENEZUELA, C.A., asciende a la cantidad de TREINTA DÓLARES AMÉRICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($30,17), más el impuesto al valor agregado (IVA) que asciende a CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4,83), para un total de SIETE TREINTA Y CONCO (sic) DÓLARES AMÉRICANOS ($35,00).
4) Destrucción total de los equipos de computación utilizados para el control de compras, ventas e inventario de los productos lácteos y embutidos comercializados por su representada, cuyo valor de reposición según presupuesto N° 0000034686, emitido en fecha 03-06-2024, por la empresa INVERSIONES JHAIMAR, C.A., (LUTRONIC COMPUTACIÓN), asciende a la cantidad de QUINIENTOS VENTICINCO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 525,00), más el impuesto al valor agregado (IVA) que asciende a OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS ($ 84,00), para un total de SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS ($ 609,00).
5) Destrucción total de la estructura de la oficina fabricada de aluminio y Dry Wall, cuyo valor de reposición, solo en lo que respecta a los materiales de fabricación, según cotización emitida en fecha 03-06-2024, por la empresa DECORACIONES LINARES (DECOLIN), asciende a la cantidad de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.393,24).
6) Destrucción total de las vallas publicitarias del establecimiento cuyo valor de reposición, según presupuesto emitido en fecha 24-04-2024 por la empresa JMM publicidad, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS ( $ 1.250,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), que no fue establecido, pero que debe ser sumado a la citada cantidad, que asciende a DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($200,00), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMÉRICANOS ($1.450,00).
Acompañó a la presente reforma, en original y constante de Treinta y cuatro (34) folios útiles, marcada con la letra “I”, las resultas de inspección Judicial practicada en el inmueble donde funciona su representado, toda vez que con motivo de los daños sufridos en sus equipos y enseres, no ha podido seguir desarrollando su actividad comercial, mediante la cual se dejó constancia de las deplorables e inservibles condiciones en que quedaron los mismos y hoy allí se encuentran, toda vez que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, antes identificado, a pesar de haber asumido la reparación de los daños causados a la estructura del inmueble, no ha querido asumir la responsabilidad, ya reconocida tácitamente, de responder por la reposición de los equipos y enseres propiedad de su representada, que fueron dañado en el accidente de tránsito antes mencionado.
Que la pretensión tiene por finalidad y es el argumento principal demandar y obtener la indemnización de los daños materiales sufridos en contra de los bienes propios de la actividad comercial de su representada en el accidente de tránsito causado por la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas establecidas por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FIORITO FORLETTA, antes identificado, a cuya responsabilidad civil solidaria conjuntamente con el propietario del vehículo se le debe atribuir el resarcimiento de los daños materiales descrito en esta demanda.
Responsabilidad ésta que fue establecida y determinada por el funcionario actuante OFICIAL (CPNB) BRICEÑO RONNY, cuando al momento de levantar el acta Policial el día 30 de julio del año 2023, al final de dicha acta señala que el hecho se produjo por el incumplimiento por parte del conductor según a lo establecido en el Artículo 154 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alega que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FIORITO FORLETTA, se subsumen la responsabilidad civil extracontractual del hecho ilícito como consecuencia de su imprudencia negligencia e inobservancia de normas legales.
Arguye que tal inobservancia e imprudencia fue lo que ocasionó la colisión de tránsito fueron ocasionados daños a los equipo de refrigeración, equipo de computación, aire acondicionado de la oficina y estructura de la oficina fabricada de aluminio y DRY WALL, aviso publicitario y demás equipo y enseres propios de la actividad comercial que tiene su representada y que estaba dentro de dicho local comercial al momento de producirse el accidente de tránsito citado.
Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el 192 de la Ley de Tránsito (sic) vigente y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito (sic) vigente.
Finalmente alega que en virtud de las consideraciones de hechos y derechos expuestas, es por lo que ocurre a demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano FIORITO FONTANA RAFAEL ANTONIO, antes identificado para que convenga o a ello se condenado por este Tribunal, en indemnizar y parar los daños, materiales ocasionados a los bienes muebles propiedad de su representada, Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., como consecuencia de la responsabilidad Civil por hecho ilícito causado por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio del 2023, por la imprudencia del ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, y así pide se declare por este Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 640.385,00), la cual equivale a TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CUATRO EUROS CON CATORCE CENTAVOS DE EURO (13.864,14), efectuada dicha conversión a partir del valor actual de cada Euro de Bs. 46,19, para la fecha 31/10/2024.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se declina la competencia por la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que corresponda por distribución y habiendo sido asignado a este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre se declaró competente para conocer la demanda y decidir la presente causa. (Folio 183).
En fecha 19 de mayo de 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (Folios 188).
En fecha 23 de junio de 2025, los Abogados Xiomara del Carmen Fiorito Fontana y Carlos José Durán Juárez, Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opone cuestiones previas contra el libelo de demanda y su reforma de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, intentada por la Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA C.A., ya identificada, según poder otorgado por quien dice ser Vicepresidente de la prenombrada empresa, ciudadano WILLIAM ALEXANDER MEJIAS MANZANILLA, el cual otorgo poder judicial al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CONTRERAS FELAIRAN, identificados en actas, representación que asumen tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 01 de julio de 2024, inserto bajo el N° 15, Tomo39, Folios 44 hasta 46 de los libros respectivos.
Que dichas cuestiones previas se encuentran TIPIFICADAS EN EL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, específicamente en:
Numeral 2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Numeras 3: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Numeral 4: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Numeral 8: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto.
Sobre la primera y segunda cuestión previa Nulidad por ilegitimidad en el otorgamiento de poder y falta de cualidad del actor y su apoderado el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En la demanda interpuesta se puede inferir que la persona jurídica que pretende tener la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL KESOCREMA VALERA, C.A., no ostenta el cargo que se acredita para proceder a demandar, ni está legítimamente designado representante legal, lo que conlleva a otorgar un poder ilegitimo viciado de nulidad, donde no demostró tener la cualidad de representación legitima en nombre de persona distinta, donde debió demostrar que dicho poder es suficiente para accionar judicialmente.
Que la falta de cualidad del otorgante para conferir el poder, la fundamento en la manifiesta ilegitimidad tanto del actor como de la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto que el abogado José Gregorio Contreras Feleiran, con el poder judicial que le fue conferido adolece de un vicio insalvable en su origen, debido a que el otorgante carece de la cualidad necesaria para representar y obligar a la Sociedad Mercantil KESOGREMA VALERA, C.A., el ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, al conferir el poder, afirmó actuar en su carácter de Vicepresidente de la empresa. Sin embargo, al examinar el acta Constitutiva de KESOGREMA VALERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 26 DE DICIEMBRE DEL 2013, bajo el N° 30, Tomo -32-A RMPET,(se acompañó copia simple marcada “A”), se desprende que el ciudadano: William Alexander Mejías Manzanilla, quien se atribuye el carácter de Vicepresidente de la Sociedad para otorgar el Poder judicial al Abogado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS FELEIRAN (sic) (Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 01 DE JULIO DE 2024, INSERTO BAJO EL n° 15, Tomo 39, Folios 44 al 46), carece de la cualidad necesaria para tal acto, por las siguientes razones:
1.- Ausencia de Designación como Vicepresidente: La Cláusula Decimocuarta del Acta Constitutiva, que regula conformación y duración de la Junta Directiva, designa expresamente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MEJÍAS MANZANILLA como Director Suplente, y no como Vicepresidente. En consecuencia, la cualidad que se auto atribuye para la suscripción del poder no está ni estatutariamente sustentada.
2.- Inexistencia de Autorización de la Asamblea General de Accionista: La cláusula Novena del documento constitutivo es diáfana al establecer y temporales del Presidente y Vicepresidente “Siempre que están autorizados por la Asamblea General de Accionistas”. No consta en autos, ni se dejó constancia al momento de la autenticación del poder, de ninguna Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que confiera tal autorización a WILLIAM ALEXANDER MEJÍAS MANZANILLA, para la fecha del otorgamiento del poder. Que esta omisión invalida su legitimidad para obligar a la sociedad o para conferirle representación judicial. Al momento de la autenticación del poder judicial, el otorgante no presentó o dejo constancia alguna del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que lo autoriza, o que lo designa con la cualidad de Vicepresidente. Esta ausencia no es un mero defecto formal, sino un vicio sustancial que invalida el acto jurídico de apoderamiento atribuido para demandar. El Director Suplente, sin la autorización estatutaria y debidamente documentada de la Asamblea, carece de la legitimación para vincular a la sociedad mercantil a través del otorgamiento de un poder judicial.
Arguye que la representación procesal en juicio de una persona jurídica es materia de orden público. El Tribunal no puede obviar la verificación de la legitimidad de quien se presenta como representante de una parte, pues de ello depende la valida constitución de la relación jurídico-procesal. Un poder otorgado por quien no ostenta la calidad la cualidad legal o estatutaria para ello es un poder inexistente o radicalmente nulo, que no puede surtir efectos jurídicos y, por ende, el apoderado judicial también carece de toda habilitación para actuar en nombre de la demandante, es decir, de la Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A.,
Que la cláusula Decimocuarta de dicha Acta Constitutiva a la cual hizo referencia para otorgar el Poder, designa expresamente al ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla como Director Suplente, y no como Vicepresidente, como lo refiere el poder otorgado. Por lo tanto, la cualidad de “Vicepresidente” que se auto atribuye para el acto de otorgamiento de poder carece de cualquier soporte estatutario. Instrumento poder que debió subsanar el Notario al momento de presentarlo el poderdante para autenticarlo ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, ya que al conferirse la facultad para suscribir un poder quien se atribuye la representación de la Empresa, como es el caso de autos, debe hacer mención en el Documento Otorgado (PODER), de donde deviene sus atribuciones y presentar los documentos suficientes que lo acrediten, así como la facultad que dice haber obtenido del Presidente de la Empresa; la Cláusula Novena del mismo documento Estatutario o fundacional es categórica al establecer que un director Suplente solo podrá suplir las faltas de la Asamblea General de Accionistas.
2.2. Período Vencido de la Junta Directiva
Asimismo, alega que el período de ejercicio de la Junta Directiva de KESOCREMA VALERA C.A., está establecida en cinco (5) años, según la Cláusula Decimocuarta de su Acta Constitutiva, se encontraba vencido a la fecha del otorgamiento del poder judicial. Si bien los estatutos pueden prever la posibilidad de reelección, el vencimiento del lapso para el cual fueron electos conlleva la cesación de sus facultades de administración y representación, hasta tanto la Asamblea General de Accionistas, no proceda a su ratificación o a la designación de una nueva directiva. En ausencia de tal acto de renovación o ratificación, los directivos con periodos vencidos carecen de la potestad legal para conferir poderes judiciales en nombre de la sociedad, afectando directamente la validez del instrumento.
Que la conjugación de la falta de cualidad estatutaria del otorgante y el vencimiento del período de la junta Directiva configura una nulidad absoluta del poder otorgado, lo que deviene en la ilegitimidad para actuar en juicio del apoderado judicial y del actor, conforme a la previsión del Artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
2.3. Falta de Cualidad del Actor (KESOCREMA VALERA, C.A.) respecto al Objeto de la Demanda
Asimismo manifiesta que además de lo anterior, se advierte una fundamental falta de cualidad e interés legítimo del actor (KESOCREMA VALERA, C.A.) para reclamar los daños materiales sobre el local comercial que constituye el objeto principal de esta demanda.
Si bien el libelo de la demanda y su reforma hacen referencia a daños en un “local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA C.A.”, lo que implicaría un reconocimiento expreso de la titularidad del demandante, esa afirmación se desvirtúa con la prueba instrumental aportada por el propio accionante.
Que en efecto, al folio 87 de las actuaciones, correspondiente a una diligencia de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el apoderado judicial de la actora, quien de forma expresa menciona lo siguiente; se consignan copias fotostáticas simples del documento de propiedad del inmueble, permiso de construcción y ficha catastral, asi como un poder otorgado para representar al propietario del referido inmueble en la Inspección Judicial (solicitud N°7.750). Sin embargo, se demuestra que todos estos documentos probatorios del derecho de propiedad corresponden a una persona natural distinta a la sociedad mercantil demandante, específicamente al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEJíA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.038.534.
Aunado a ello, el poder para representar al ciudadano ENRIQUE ANTONIO MEJIA MANZANILLA fue otorgado al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MEJIAS MANZANILLA (como persona natural) con fecha posterior a la ocurrencia de hecho dañoso, que motiva la presente demanda (04 de abril de 2024, autenticado por ante la Notaría Pública Municipio de Valera, N°55, Tomo 9, folios 177 al 179, cuya copia simple marcada con la letra “B” se anexa).
Expone que esta contradicción material es inaudible. El accionante o demandante (KESOCREMA VALERA, C.A.), no ha demostrado ni en el libelo, ni con los instrumentos probatorios subsiguientes ser el propietario o titular de un derecho real en favor de la Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., ni personal que lo legitime para reclamar la indemnización por los daños sobre el inmueble. Que la legitimación activa del demandante en un juicio de daños materiales sobre un bien inmueble depende ineludiblemente de su titularidad o de un interés jurídico directo sobre el mismo. Al no evidenciarse tal titularidad en cabeza de la sociedad mercantil, sino en un tercero ajeno a la relación procesal principal, se configura una palmario de falta de cualidad para accionar, que afecta la pretensión y los actos procesales derivados, incluyendo la solicitud y práctica de la Inspección Judicial.
La extralimitación de las facultades del apoderado judicial al gestionar una inspección judicial en nombre de la sociedad sobre bienes ajenos a su titularidad vicia de nulidad tales actuaciones.
Y manifiesta que, es imperativo que la Ciudadana Juez verifique el “documento núcleo” de donde emana la relación jurídica y la legitimación para accionar. Ante la manifiesta ilegitimidad en el otorgamiento del poder y la flagrante falta de cualidad del actor para reclamar los daños al inmueble, la demanda debe ser desestimada o declarada nula.
Que en mérito de lo expuesto, solicitó que con fundamento en el numeral 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declare CON LUGAR estas cuestiones previas, y en consecuencia, desestime la demanda o declare la nulidad del poder y los actos procesales subsecuentes, por la manifiesta ilegitimidad en el otorgamiento del instrumento que habilita la representación de la parte actora, y en consecuencia Declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto el Abogado José Gregorio Contreras, acreditándose la cualidad de Apoderado Judicial de la Empresa KESOCREMA VALERA, C.A., presentó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Valera estado Trujillo, quedando designado en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y refirió que antes de desarrollar los hechos y el pedimento de la demanda, informa al Juzgador que habrá de conocer la demanda presentada, ya que la misma se intentaba a los fines de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual estaba próxima a ocurrir, lo cual es evidente que ocurrió por cuanto quien solicito la interrupción de la misma presentando el libelo de demanda, no tenía la cualidad para ello, tal como demuestra en todo lo antes expuesto y así piden que sea declarado por este Tribunal.
Oponen la cuestión previa contenida en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en este caso, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, por no tener el carácter de “responsable civil solidario” que se le atribuye en el libelo de demanda y su reforma.
Que el fundamento de esta cuestión previa radica en que la demandante pretende imputar a su representado una responsabilidad civil solidaria por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, basada presuntamente en su cualidad de propietario del vehículo involucrado. Sin embargo, se demuestra documentalmente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, plenamente identificado en autos, no era el propietario del vehículo camioneta Mazda, modelo BT50, tipo pick-up, año 2008, color azul, placa A00AA9T, serial de carrocería 9FJUN84G980210995, al momento del siniestro.
Expone que acompañaron al presente escrito, marcado con la letra “C”, copia simple del documento de compra-venta (traspaso) del referido vehículo, acompañada de copia certificada que presentaron “ad effectum vivendi”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), bajo el número 39, folio 06, folios 123 al 125 de los Libros de Autenticaciones. Que ese documento demuestra de forma fehaciente que el legítimo propietario del vehículo era el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FIORITO FORLETTA, quien lamentablemente falleció en el accidente de tránsito que motiva la presente demanda, siendo oportuno acompañar al presente escrito marcado con letra “D” copia simple del acta de defunción de su hijo. Que es pertinente traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N°0020, Expediente N°19-0443, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Esta sentencia ha de clarificado que los documentos privados autenticados, como el que se acompaña, tiene plena validez como título de propiedad del vehículo, incluso si no han sido registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) la Sala ha establecido que las normas no prohíben la venta de vehículos mediante documento autenticado, sino que buscan la publicidad registral para posibilidad frente a terceros.
Que el documento autenticado surte todos los efectos legales de conformidad con el Artículo 436, párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil y debe ser valorado como un documento privado conforme a los Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Dado que su representado, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, no era el propietario del vehículo al momento del siniestro, la imputación de “responsabilidad civil solidaria” carece de fundamento fáctico y legal, lo que conlleva a su ilegitimidad pasiva en la presente causa. La legitimación pasiva exige que el demandado sea el sujeto de la relación jurídica sustancial controvertida. Al no ser el propietario del vehículo no le corresponde la responsabilidad solidaria que se le atribuye lo que pide la acción prospere válidamente en su contra.
OPONE las cuestiones previas contenidas en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Para poder determinar el grado de responsabilidad civil en este caso, se requiere, de forma perentoria y previa, la existencia de una sentencia penal definitiva firme que haya declarado la responsabilidad penal y, consecuentemente, la responsabilidad civil solidaria del ciudadano RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, que es la que se le pretende acreditar la pretendida demanda.
Que la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito que constituye un delito requiere, en muchos casos que se dirima previamente la responsabilidad penal, como lo es en este caso. No es posible que un Tribunal Civil, sin una decisión penal previa, determine o establezca una responsabilidad solidaria penal, como pretende la parte actora basándose únicamente en las actas e informes policiales que poseen un carácter meramente indiciario y no probatorio pleno de la culpabilidad penal.
Que el principio de que “lo accesorio sigue a lo principal” aplica aquí plenamente. La acción civil por indemnización de daños materiales, derivado de un accidente de tránsito con resultado de muerte, se configura como una acción accesoria a la determinación de la responsabilidad penal. No existe, que conozca alguna acción penal abierta en contra de su representado RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA en proceso, o con sentencia definitivamente firme que responsabilicé solidariamente a su defendido por el suceso. Por ende, mientras no exista un pronunciamiento judicial en sede penal que establezca la responsabilidad y el grado de participación de la parte en el accidente, la acción civil por responsabilidad solidaria carece de un presupuesto procesal esencial para su admisibilidad y procedencia. La presente demanda debe ser suspendida hasta tanto la cuestión prejudicial penal sea resuelta, o declarada inadmisible si no se logra la misma. Las cuestiones previas, más allá de ser mero trámites procesales, constituyen pilares fundamentales para la edificación de un proceso judicial justo y conforme a los principios constitucionales que rigen su estado de derecho. Su esencia radica en sanear el proceso de sus etapas iniciales permitiendo la corrección de errores formales o de fondo antes de que el debate sea adentre en el mérito de la causa. Ello no solo optimiza la eficiencia judicial, evitando el dispendio de tiempo y recursos, sino que, de la manera crucial, materializa la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) garantía ineludibles para la correcta administración de justicia al permitir al demandado objetar fallar tales como defectos en la demanda, falta de capacidad o cualidades las partes, incompetencia del Tribunal o de la existencia cuestiones prejudiciales, se robustece intrínsecamente el derecho a la defensa y a ser oído. Las cuestiones previas operan como un filtro depurador que asegura la calidad y validez intrínsecamente (sic) del proceso judicial venezolano. Lejos de representar un obstáculo dilatorio, constituye una manifestación concreta de la seguridad jurídica y la celeridad procesal, compelando a las partes y al sistema de justicia a corregir las deficiencias desde el génesis del litigio. Son un reflejo del compromiso de su ordenamiento jurídico con la impartición de una justicia robusta, que no solo persigue resolver controversias, sino hacerlo bajo el estricto apego a las garantías y principios constitucionales.
En este sentido, solicitan a la ciudadana Juez que sean valoradas las pruebas instrumentales anexas y la fundamentación jurídica expuesta, declare con lugar la oposición de las cuestiones previas señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por constituir impedimentos legales que obstaculizan la continuación válida de la presente demanda civil.
Manifiesta que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que la oposición de las cuestiones previas sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Dado el procedimiento que se tramita la parte demandada dio contestación al fondo de la presente acción.
En fecha 03 de julio del 2025, el Abogado José Contreras Felairan, Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., consignó escrito de Subsanación y Contradicción de las cuestiones previas.
Procedió a subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la legitimidad de la persona del actor, procedió a subsanar el defecto u omisión y así acreditar la presentación y cualidad del vicepresidente de su representada Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., para presentarse como actor en el presente juicio, por lo que a tal efecto presentó copias fotostáticas, acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de julio del 2017, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 05 de octubre del año 2017, bajo el N° 43, Tomo 49-A RMPET, se le asigna el cargo de vicepresidente al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MEJÍAS MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.293.347, quien además es accionista de dicha empresa, lo cual hace improcedente la falta de cualidad. Que respecto al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió en este acto a subsanar el defecto u omisión y manifestar que con el acta de Asamblea previamente citada y se acredita que su representada Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., otorgó válidamente y legalmente el poder que ejerció para su representación, por lo que debe declararse sin lugar la Cuestión Previa promovida.
Manifiesta que ante el confuso planteamiento o promoción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, donde cita la falta de cualidad del actor respecto al objeto de la demanda, procede a subsanar el defecto u omisión, referente a la ilegitimidad de la persona del actor, haciendo la obligatoria aclaratoria que su representada Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., reclama en este proceso los daños materiales ocasionados a los bienes muebles propiedad de ella, más no está reclamando daños que hubieren causado al Local Comercial donde funcionaba esta última pues como lo indicó en el libelo de la reforma de la demanda, se está accionando al demandado para que responda por los daños materiales causados a los bienes muebles propiedad de su representada y no versa el reclamo sobre daños ocasionados a inmueble alguno, sea propiedad o no de su demandante, aunado a que el demandado ya respondió por los daños causados al Local Comercial en cuestión, al subministrar los materiales de construcción necesarios para efectuar las reparaciones y pagar a las personas encargadas de hacer tales reparaciones, por lo que debe declararse sin lugar las Cuestiones Previas promovidas, referente a la legitimidad a la persona del actor, alegada por la parte demandada y así solicita sea declarada por este Tribunal. Como corolario de los antes expuesto, rechaza, niega y contradice la prescripción de la acción alegada por la parte demandada por no ser procedente la misma así pide sea declarado por este Tribunal.
Que respecto a las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, señaló que el citado a comparecer en el juicio no es el representante del demandado, sino que es el demandado mismo, razón por la cual es improcedente la Cuestión Previa promovida, manifestando que el ciudadano FIORITO FONTANA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.565, dirección en el Sector El Ático, Entrada Pollos de Eladio, frente a la Escuela La Cañada, casa S/N, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo, a las luces de la Ley de Transporte Terrestre, sigue siendo el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio del año 2023, siendo responsable civilmente por los daños causados por dicho vehículo, pues dicha Ley establece en su Artículo 71 lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio”.
Hace mención de que era así para el momento de ocurrir el accidente de Tránsito referido y se mantiene hasta la presente fecha, sin importar que se haya otorgado un documento autenticado para transferir la propiedad de dicho vehículo, que es valido solamente entre las parte contratantes, más no es oponible a terceros, salvo que se hubiera inscrito en el Registro Nacional de Vehículos del INTT, documento este que además pone seriamente en duda respecto a su autenticidad y solicita requiera a la parte demandada la consignación del original que fue presentado al momento de promover las Cuestiones Previas para que sea objeto de prueba en el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar las Cuestiones Previas promovidas referente a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegado para la parte demandada y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Que respecto a las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuestión Prejudicial, procedió a rechazar contradecir dichas Cuestiones Previas pues tal y como lo manifestó la parte demandada al momento de promover la misma, no existe alguna causa penal abierta contra el ciudadano FIORITO FONTANA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.565, dirección en el Sector El Ático, Entrada Pollos de Eladio, frente a la Escuela La Cañada, casa S/N, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera estado Trujillo, por lo que en consecuencia no existe tal Cuestión Prejudicial que involucre algunas de las partes del proceso, que condicione las resultas del mismo, el cual se refiere en todo caso al reclamo de todos los daños materiales causados a los bienes muebles propiedad de su representada Sociedad Mercantil KESOCREMA VALERA, C.A., por lo que debe declararse sin lugar la Cuestión Previa promovida, referente a la Cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada, por la inexistencia de la misma según lo manifestado por la misma parte demandada y así pide sea declarada por este Tribunal.
Dejó así subsanadas y contradichas las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada. Solicito la apertura a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Contreras Freleiran, consignó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, las mismas fueron admitidas en la oportunidad de Ley por este Juzgado (folio 265).
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora
Siendo la oportunidad para que este se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas este Juzgado, antes de decidir las mismas procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte demandante, Sociedad Mercantil “KESOCREMA VALERA, C.A.”, representada por su vicepresidente, ciudadano William Alexander Mejías Manzanilla, interpone la presente acción de Indemnización de Daños Materiales, provenientes de accidente de Tránsito, en contra del ciudadano Fiorito Fontana Rafael Antonio, por cuanto, según el accionante dicho ciudadano demandado, es el dueño de vehículo involucrado en el referido accidente de Tránsito.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio.
Es por ello, en virtud del principio de Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, el Juez debe analizar tal hecho, dado que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, es por lo que el Juez, antes los nuevos cambios jurisprudenciales existentes en nuestro país, puede revisar de oficio tal circunstancia, y mucho más si ha sido alegada por la parte demandada en cualquier estado y grado del proceso. Así se establece.
Sobre tal particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causan constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causan tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Tal criterio jurisprudencia fue debidamente ratificado, y citado por la mencionada Sala en fallo dictado en fecha 14 de mayo del 2025, en la causa Nro. 20-0463, con Ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cadet, en el que dejó sentado lo siguiente:
“Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Sentadas las anteriores premisas, y verificada la presente acción, es evidente que la misma fue interpuesta en contra del ciudadano Fiorito Fontana Rafael Antonio, ya identificado, en su condición de propietario del Vehículo involucrado en el siniestro vial, y dado el hecho cierto, que la parte demandada al momento de consignar a los autos escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la presente demanda, consignó a efecto videndi, documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del estado Trujillo, de fecha 20 de mayo del 2022, de venta pura y simple efectuada por el ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.404.565, mediante el cual da en venta al ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.739.786, un vehículo con las siguientes características: PLACA: A00AA9T, SERIAL N.I.V: 9FJUN84G980210995, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84G980210995, SERIAL DE CHASIS: 9FJUN84G980210995, SERIAL DE MOTOR: G6363440, TC: MARCA: MAZDA, MODELO: BT-50 2.6L 4X4/BT-50, AÑO: 2008, COLORZUL, CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK – UP D/CABINA, USO: CARGA, NRO. DE PUESTOS 5, NRO. DE EJES: 2, TARA: 1734, CAP. CARGA: 700KGS, SERVICIO: PRIVADO; por lo que, se evidencia con dicha documental, que no fue desconocida, impugnada o tachada, ni cursa en autos prueba en contrario que haya sido consignado por la parte demandante a fin de desvirtuar tal hecho alegado y probado por la parte demandada, produciendo los efectos jurídicos establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que existe un traslado de la propiedad de dicho bien mueble, siendo el referido propietario del mencionado vehículo el ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 29.739.786, decretándose la propiedad del mismo en virtud del mencionado documento. Así se establece.
Sobre tal particular, en cuanto a la validez de los documentos autenticados de compra venta de vehículos ante las notarías, se pronunció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 11 de febrero del 2022, expediente Nro. 19-0443, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en el cual dispuso:
“Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.”
En razón de ello, es evidente que al ser propietario del referido vehículo, involucrado en el accidente de Tránsito, del cual se solicita la indemnización de los daños causados por éste, corresponde ser demandado al conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora; y verificado de autos que el propietario del mencionado vehículo pára el momento del accidente era el ciudadano Alejandro José Fiorito Forletta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.739.786, quien falleció en fecha 30 de julio del 2023, tal como consta en acta de defunción signada con el Nro. 08 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mendoza del municipio Valera, estado Trujillo, la cual en modo alguno fue impugnada o tachada por la parte demandante, en razón la presente acción ha de haber sido intentada en contra de sus herederos conocidos y desconocidos y de esa manera llamar a la causa a los titulares de los mencionados derechos del de cujus; por lo que al no haber cumplido la accionante en demandar a tales sujetos procesales es evidente que nos encontramos en presencia de una falta de cualidad pasiva del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, identificado en actas, para sostener por si sólo como demandado la presente demanda, en virtud que el referido ciudadano no ostenta alguna de las cualidades establecidas en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón del anterior fallo, este Juzgado no emitie pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dado la inadmisibilidad aquí decretada. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano Rafael Antonio Fiorito Fontana, para sostener, por si sólo, como demandado la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Indemnización de Daños Materiales; promovido por SOCIEDAD MERCANTIL KESOCREMA VALERA, C.A., contra RAFAEL ANTONIO FIORITO FONTANA, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-