REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo:
Interlocutorio
EXPEDIENTE Nro. 25.276
DEMANDANTE(S): HERNÁNDEZ AGUILAR ANA MARÍA, HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA EUGENIA, AGUILAR CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 10.035.412, 10.911.762, 12.040.408, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda Calle Bolivar, casa Nro. 08-A, Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, y el tercero en la calle Las Palmitas casa Nro. 11-25, de la Población de Sabana de Mendoza del municipio Sucre estado Trujillo.
DEMANDADO(S): AGUILAR RAFAEL EDUARDO, GUERRA AGUILAR JOSÉ MANUEL, GUERRA AGUILAR CAROLINA DEL VALLE, GUERRA NOGUERA SENDA SARAY Y GUERRA NOGUERA JOSUE DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.542.296, 14.460.893, 14.460.892, 27.134.791 y 29.874.395, respectivamente, domiciliados el primero y el segundo en la Calle Las Palmitas, casa Nro. 11-25, en la población de Sabana de Mendoza del municipio Sucre estado Trujillo, quienes actualmente se encuentran en Estados Unidos, la tercera en la Calle Las Palmitas, casa Nro. 11-25, en la población de Sabana de Mendoza del municipio Sucre estado Trujillo y la cuarta y el quinto en la Calle Las Palmitas, casa S/N, frente a la escuela Mercedes Diaz, de la población de Sabana de Mendoza, del municipio Sucre estado Trujillo.
MOTIVO: Partición.
ÚNICA
Visto el escrito de fecha 04 de Julio de 2025, suscrito por el abogado Jorge Ysaac Molina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.830, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: Hernández Aguilar Ana María, Hernández Aguilar María Eugenia, Aguilar Carlos Javier, del presente juicio, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) Es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.”
c) No requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que esta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En ese sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De la norma antes transcritas se evidencia que la parte demándate cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Igualmente, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda, Ahora bien, el artículo 264 ibídem, establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, verificado por este Juzgado que la parte demandante tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la presente controversia y en la misma no se encuentra prohibida las transacciones, por no encontrarse inmerso violaciones al orden público, en consecuencia de ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dicho desistimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por los ciudadanos HERNÁNDEZ AGUILAR ANA MARÍA, HERNÁNDEZ AGUILAR MARÍA EUGENIA, AGUILAR CARLOS JAVIER, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 10.035.412, 10.911.762, 12.040.408, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda Calle Bolivar, casa Nro. 08-A, Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, y el tercero en la calle Las Palmitas casa Nro. 11-25, de la Población de Sabana de Mendoza del municipio Sucre estado Trujillo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de Juliodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro. 58