REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.: 25.310
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: ROMER JOSÉ SANTOS ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.348.601., domiciliado en la urbanización La Beatriz, bloque 42, piso 4, apartamento 04-02, Parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), cuya sede se encuentra en el Núcleo San Luis Sede Rectoral, avenida La Feria, municipio Valera, Estado Trujillo, y los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIAGO GARCÍA docentes adscritos al PNF en Electricidad DE DICHA CASA DE ESTUDIOS.
Ú N I C A.
Por recibido la presente demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por: ROMER JOSÉ SANTOS ARTIGAS, en contra de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTT“MBI”), y los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA docentes adscritos al PNF en Electricidad, las partes ya identificadas; pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el mismo, y al efecto lo hace:
Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,7,29 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones ejecutas por los docentes adscritos al PNF en electricidad CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA, y por parte del silencio administrativo de las autoridades de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), en virtud de ser los referidos hechos, actos y omisiones violatorios de las garantías y derechos constitucionales a la educación, libre ejercicio de los derechos humanos y garantías, libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad de la Ley, libre acceso a la justicia y debido proceso, consagrados los artículos 102, 19, 20, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el cuarto año de la carrera anual de PNF de Electricidad, el cual ha finalizado el 30/04/2025, cursó la UNIDAD ACREDITABLE anual, administrada por el docente Ingeniero Carlos Carreño, la cual me aparece aplazada con una calificación de 01 Puntos, calificación que le pareció inaceptable y/o fuera de la realidad, En ese sentido, procedió a hablar con el docente para que le explicará porque me aparece aplazada, la cual le indicó de manera molesta que había perdido la materia por INASISTENCIA, además, por el hecho de yo exigirle el fundamento que lo llevo a tomar la decisión de reprobarlo, generó automáticamente un cambio en su trato desde ese momento y lo tomo personal lo considerado académico. Esta situación me ha afectado significativamente, ya que, no permite avanzar al 5to año de la carrera.
Que el día 09/05/2025 siendo las 1:30 pm se reunieron en el departamento de Electricidad de la universidad, los profesores CARLOS CARREÑO, ANA GOMEZ, el VICERRECTOR ACADÉMICO Dr. ALEXIS PEÑA, el representante del Centro de Estudiante JOSÉ PERDOMO, su abogado Dra. YOHANA ARTIGAS, y su persona, con la intención de resolver de manera pacífica y extrajudicial la controversia presentada, no lográndose ningún acuerdo y ninguna solución al problema académico presentado.
Que en fecha 15/05/2025 se dirigió al consejo universitario mediante un recurso jerárquico, con la finalidad de plantear el conflicto de intereses, provocado por los hechos, actos y omisiones, originados por algunas autoridades de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), por medio de comunicación donde explanó pormenorizada y motivadamente los hechos, actos, omisiones y circunstancias considerando lesivos al derecho a la educación. El consejo universitario recibió su recurso jerárquico pero hasta la presente fecha NO ha dado una oportuna y adecuada respuesta, generando un silencio administrativo que ha acentuado la problemática presentada, afectándolo psicológicamente, ya que está siendo objeto de discriminación, se le esta negando el derecho humano a la educación, se le hizo firmar bajo coacción una caución en la prefectura de la Beatriz por denuncia realizada por los docentes involucrados en la controversia, que prácticamente le está obligando a abandonar sus estudios y a retirarse de la universidad.
Que con esa finalidad resulta imprescindible puntualizar, el derecho a la defensa no constituye mera formalidad, contrariamente, es de orden sustancial, esto es, que se patentiza por medio de su ejercicio mat3erial y no formal; preponderadamente, es un asunto tal álgido como la evaluación o examen sobre una materia de tan rigurosas exigencias como, UNIDAD ACREDITABLE, por ello que la intención y fin del acto administrativo trasciende a la simple formalidad de que se investigue si el docente, CARLOS CARREÑO violentó el reglamento de la universidad, se extralimitó en su autonomía docente en prejuicio del estudiante, ejerciendo con el apoyo cómplice del departamento de electricidad y de los docentes MARIO SANTIAGO Y RAFAEL ARAUJO, una violencia psicológica en contra del estudiante negándole el derecho a la defensa, discriminándolo, y violentando su derecho humano a la educación.
Que el día 15/05/2025 en su condición de interesado solicito ante las autoridades universitarias (Consejo Universitario) se procediera a dar un pronunciamiento sobre la violación del derecho de la universidad por parte del profesor Carlos Carreño al aplazarle acreditable la materia de cuarto año, argumentado la no asistencia a la misma durante el año escolar 2024; se solicitó que se le reintegre al 5to año de la carrera para la continuación y culminación de sus estudios universitarios. Ahora bien ante el retardo acusado y lo perentorio del tiempo para la continuidad de las actividades escolares del 5to año; sin embargo, la respuesta correspondiente al escrito presentado el 15/05/2025 no se ha dado.
Que efectivamente transcurridos 38 días de haber consignado la comunicación, solicitando pronunciamiento al Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), se ha generado un silencio administrativo que ha permitido discriminación, amenazas y violencias psicológicas, hacia su persona. Asimismo, es determinante destacar que según INFORME MÉDICO, de fecha 25/10/2024, determinando, que no debía someterse a ningún estrés.
SOBRE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado a los fines de conocer y decidir la presente causa.
Se evidencia que la parte accionante en amparo, persigue la protección de sus derechos constitucionales y acciona en contra de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI) y los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA, estos últimos en su carácter de profesores adscritos al PNF en Electricidad.
En ese sentido de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, y en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, más que como un solo medio procesal especifico o garantía de los derechos, puede decirse que todos los jueces de la República pueden ser competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo.
Ahora bien, en relación a la competencia judicial para conocer del Amparo, conforme a la Ley Orgánica, la misma está condicionada por las dos modalidades de ejercicio del derecho de Amparo: sea en forma conjunta con otra acción o recurso o como acción autónoma.
Por consiguiente, siendo la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI) una persona jurídica autónoma de carácter público cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, siendo dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica. Y dado el hecho cierto, que el accionante en amparo acude ante el órgano constitucional, demandando a la referida UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), por tratarse la misma de una casa de estudios superiores pública, así como a los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA, en su condición de profesores de la referida casa de estudio; existiendo el fuero atrayente la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En ese sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Omissis
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Del mismo modo, el referido instrumento legal establece sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa será competentes para conocer de:
Omissis
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”
Ahora bien, como se colige de las actas procesales la presente demanda es intentada en contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), y los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA, en su condición de profesores de la referida casa de estudio; y tal como lo dispone el texto legal anteriormente transcrito se verifica que tal sujeto demandante en la presente causa, es un Instituto Universitario Público, dependiente de la República, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia especial ésta de la cual este Tribunal carece, en razón de ello, y en atención a lo antes señalado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser este el competente de conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.-
De Conformidad 7 De La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal declarado competente. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia la presente demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por: ROMER JOSÉ SANTOS ARTIGAS, contra: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO TRUJILLO “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” (UPTTMBI), y los ciudadanos CARLOS MANUEL CARREÑO MATHEUS, MARIO JESÚS SANTIGAGO GARCÍA docentes adscritos al PNF en Electricidad DE DICHA CASA DE ESTUDIOS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del estado Trujillo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: REMITÁSE INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________, En la misma fecha se anotó su salida bajo el N° 805, folio 20 del libro respectivo y se ofició al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 57