LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo interlocutorio
Expediente: 25.258
Motivo: Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral.
Demandante: Perdomo Valecillos Antonio Francoise, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.038.506., domiciliado en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, oficina L-10, sector centro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Demandados: Sociedad Mercantil “PERVAL” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 15 de junio 1995, inserta su acta constitutiva bajo el N° 242, Libro 1°, Trimestre 2 de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Transporte Franper” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 2010, según documento inserto bajo el N° 10, Tomo 1-A de los libros respectivos, Sociedad Mercantil “Industrias Velas San Benito C.A”, empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N°11, Tomo 6-A de los libros respectivos y Sociedad Mercantil “Anper C.A”, empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 39, Tomo 16-A de los libros respectivos, todas representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.797.219, domiciliado en la población de Betijoque del estado Trujillo y este último en su propio nombre como persona natural.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado recibe la presente demanda.
Alega la parte actora que el propósito de esta acción consiste en lograr, la reivindicación de seis lotes de terreno que hoy día forman un solo cuerpo, así como de las mejoras y bienhechurías que se han edificado sobre los mismos, las cuales son propiedad de su patrocinado tal, así como demás incidencias judiciales que cuestionaron su titularidad, serán comentadas a lo largo de este escrito.
Que la presente acción judicial que propone que se le haga entrega a su mandante del inmueble y de las mejoras construidas sobre él, totalmente desocupado de personas, sean naturales o jurídicas, así como de los bienes muebles que allí se encuentren, a los efectos de poder tomar posesión de este y realizar los actos de propiedad que le son inherentes a su derecho.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se admite el escrito de reforma de demanda en donde la parte actora, ciudadano Perdomo Valecillos Antonio Francoise demanda a las Sociedades Mercantiles “PERVAL” C.A, “Transporte Franper” C.A., “Industrias Velas San Benito C.A”, y Sociedad Mercantil “Anper C.A”, representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, ya identificado, a los fines por concepto de reivindicación y nulidad de asiento registral.
Admitida como fue la presente demanda, los demandados de autos, se dieron por citado y mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, opusieron cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, manifestando los demandados lo siguiente:
Que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve en este acto la Cuestión Previa relativa a la ilegitimidad de la persona de Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración el hecho cierto e irrefutable de que la Alcaldía Socialista Del Poder Popular del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, es según la verdadera propietaria de los Lotes de Terreno que pretende reivindicar el actor, el accionante carece de legitimidad Ad-Procesum, dado que no posee el derecho de propiedad que se abroga y pretende hacer valer en la presente causa, siendo imposible que el juicio tenga existencia jurídica ni validez formal que lo ampare en su pretensión.
Que en todo caso es procedente la cuestión previa promovida, siendo que según es evidente la incapacidad que tiene el actor para comparecer al presente juicio legítimamente y pidió sea declarada por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada, le opuso al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
en ese sentido, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en las formas siguientes:
El ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal),
De autos se evidencia que la parte demandante contradijo la referida cuestión previa, aperturándose el lapso probatorio correspondiente, sin que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hayan promovido pruebas en la presente incidencia.
Ahora bien, trata la presente causa de una demanda de Reivindicación y nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano Perdomo Valecillos Antonio Francoise, en contra de Sociedad Mercantil “PERVAL” C.A, Sociedad Mercantil “Transporte Franper” C.A., Sociedad Mercantil “Industrias Velas San Benito C.A”, Sociedad Mercantil “Amper C.A”, todas estas representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, y a este último en su propio nombre como persona natural.
Dicha demanda versa sobre seis lotes de terreno que hoy día forman un solo cuerpo, así como de las mejoras y bienhechurías que se han edificado sobre los mismos, las cuales según el demandante de autos, le pertenecen a él, tal como consta de documento Registrado en la oficina Subalterna de registro de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 07 de junio del 2005, bajo el Nro. 2, Protocolo 1ª, Tomo 9º, de los libros respectivos; cuyos datos de identificación características, linderos y medidas se dan en este acto por reproducidos, del mismo modo, solicita la nulidad del asiento registral del documento inscrito ante la oficina de registro Público de los municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, de fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 18, folio 76º, tomo 5º, del protocolo de transcripción del año 2022, donde presuntamente el co demandado de autos, ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, registro unas mejoras sobre el lote de terreno propiedad de su representado, consistente en dos galpones, cuyos detalles y demás características constan en el citado documento, y que en este acto se dan por reproducidas; siendo este el petitorio del accionante de autos.
Interpuesta la referida cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esta se refiere a “ilegitimidad” pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación del proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio por cuanto es necesario que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales.
Por cuanto, comparecer en un juicio, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto del demandante, como para el demandado, o para los intervinientes, dado que existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, dado que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos, y otras relativas o parciales como lo son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existen diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
En ese sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Tal cuestión previa, se refiere a la ilegitimidad, pera ésta ilegitimidad que la norma identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio, hasta que se subsane la legitimidad.
De allí, que de autos no se evidencia en modo alguno, que la parte demandante carezca de ilegitimidad para actuar en el presente proceso, gozando de plena legitimidad para obrar en este juicio, por cuanto en autos no existe prueba alguna que haga procedente tal cuestión previa, ni la parte demandada aporto durante la etapa probatoria prueba alguna a fin de sustentar la mencionada cuestión previa, en razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado el anterior fallo, la contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes al presente fallo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: La parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes al presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 59