…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de julio de 2025
215° y 166°
Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 26 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Juana Beatriz Montilla de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.780.902, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Yalixa Martorelli de Hernández y Génesis Vanessa Ramírez González, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 65.972 y 259.562 respectivamente, mediante la cual solicitan que se decrete la interdicción de su hija la ciudadana María Fabiola Gil Montilla, y se le nombre como tutora de la misma, de conformidad con los artículos 393 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la interdicción solicitada, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante señala en su escrito libelar que:
“La madre de la ciudadana María Fabiola Gil Montilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.510.555, tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 5784, folio N° 22, de fecha dos (02) de octubre de 1981, del Registro Civil municipal de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara… la cual, presenta desde su nacimiento defecto intelectual, que se manifiesta en un inmediato Retardo Psicomotriz que la incapacita para realizar actividades que le permiten proteger y proveer de sus intereses, tal y como se evidencia en Informe médico emitido por el medico neurólogo Francisco Antonio Villazan…”
Así mismo, el informe neurológico indicado por la solicitante, el cual corre inserto en el folio 12, informe original, en el que se señala, que presenta como diagnostico retardo psicomotriz, igualmente inserto a los folios 46 y 47, consta informe psiquiátrico de fecha 18 de diciembre de 2017, elaborado por los psiquiatras Gladys Cardozo y Mauris Delphin, en el cual indican que la ciudadana a someterse a interdicción presenta desde la infancia un síndrome orgánico cerebral; lo que hace necesario para este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, expediente N° 15 – 0050, que estableció:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación , esta Sala, en ejercicio de la faculta conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión de la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web de Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “ Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide “.
Así las cosas, visto que en el caso de marras, el origen o surgimiento de la incapacidad intelectual de la ciudadana María Fabiola Gil Montilla, data desde su niñez o infancia, este Juzgador verifica el supuesto de hecho previsto por el criterio jurisprudencial establecido por la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuya consecuencia es la atribución de la competencia o el conocimiento del presente caso a uno de los Juzgados especializados del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud de interdicción de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15 – 0050.
En consecuencia, se DECLINA la competencia a un Juzgado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a tal fin, se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de dicho circuito, a los fines de su distribución, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Remítase.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
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