EXP. N° 12258-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS MORALES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. (antes denominada Inversiones Drolara, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/03/1960, bajo el N° 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio uno, cuya denominación social fue cambiada según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 22/08/1991, bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria, de fecha 18/07/1996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/11/1996, bajo el N° 10, Tomo 232-A, con domicilio social en la ciudad de Caracas, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15/12/1997, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 03/08/1998, bajo el N° 29, Tomo 38-A Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados Gonzalo Salima H., Alberto Palazzi O., Ronald Puente G. y Andrea Mesa G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 55.950, 22.750, 149.093 y 244.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. domiciliada en el estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17/10/1991, bajo el N° 650, tomo XLIV, en la persona de BRICEÑO UZCATEGUI GERARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 4.962.050, domiciliado en la ciudad de Boconó del estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. Roberto Contreras Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.512.
SENTENCIA DEFINITIVA:
NARRATIVA
Se recibió por distribución, la presente demandada contentiva del juicio que por Uso Ilegal de Marca y Daños Morales, seguida por la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. domiciliada en el estado Trujillo. La demandante de autos en el libelo de la demanda sostiene en forma resumida lo siguiente: que Farmatodo C.A. es una empresa dedicada a la comercialización directa de medicinas, artículos de cuidado personal, uso diario en el hogar, belleza y comestibles, desde el año 1918, cuando fue fundada la primera farmacia, evolucionando y desarrollando el diseño de las farmacias como hoy se conoce hasta que su diseño homogéneo de la denominada Casa Farmatodo, es objeto de registro como marca para su mayor protección en fecha 19 de diciembre de 2005, tal como se evidencia en el Registro expedido por el SAPI, bajo dicha imagen hoy en día la empresa cuenta con más de 167 sucursales a nivel nacional.
Que el diseño logrado y registrado como marca de los inmuebles donde operan las farmacias parte de la cadena, es reconocido a nivel nacional, ya que se distingue a esa cadena de farmacias de cualquier otra por su color y diseño, para lo cual consignan documental emanada del SAPI, marcada con la letra “B”, en el cual se describe el facsímil, productos, servicios o actividades que distinguen a la farmacia. Que ante el éxito que ha tenido la cadena de farmacias, se ha detectado que en la zona del estado Trujillo se está desarrollando un grupo de farmacias que ha imitado la marca cuya cesión de uso exclusivo le fue dada a la demandante, utilizando el mismo diseño y color de techo, lo cual se evidencia de inspección ocular realizada que anexan marcada con la letra “D”. Que la situación actual los obliga en ejercicio del contrato de cesión de marca efectuado, a demandar el uso ilegal de marca y a reclamar los daños causados por dicho uso.
Alega la demandante que fundamenta su acción en la conducta ilegal llevada a cabo por parte de la demandada de autos, la cual no se deriva de una relación contractual, sino de un hecho ilícito como es el uso ilegal de la marca cuya protección reclaman, basándose en los artículos 1185, 1196 y 1354 del Código Civil. Que al desarrollar un grupo de farmacias dentro del estado Trujillo por parte de la demandada copiando la marca cuyo uso ilegal se denuncia, el cual consiste en la imagen para el desarrollo de la misma actividad, sin los cánones de prestaciones de servicios al cliente como lo desarrolla la actora, afectando la imagen ya que no tienen control alguno por parte de quien hoy es afectado por el uso ilegal de su marca. Que tiene un sistema de negocio para obtener los mejores locales o puntos de comercio a nivel nacional, incentivando a inversionistas para que le construyan los locales y luego se los alquila exigiéndoles a dichos inversionistas un mínimo de inversión, con la garantía de que dicho alquiler lo hará la demandante.
Que la forma de actuar de la demandada, desestimula a dichos inversionistas a ofrecerle sus terrenos y detiene sin lugar a duda sus posibilidades de crecimiento, pues ya pareciera que en el estado Trujillo la actora ha desarrollado el crecimiento de sus sucursales, lo cual evidentemente más allá de un daño moral, le causa un daño patrimonial cuyo ejercicio se reservan, estableciendo el daño moral en la cantidad de Bs. 550.000.000,00.
Que se ampara en los artículos 3, 27, 30 y 31 de la Ley de Propiedad Industrial, la cual prevé el uso exclusivo de la marca y regula todo lo relativo a la renovación de dicho uso, lo cual ha efectuado la actora a los fines de su protección, tal como lo establece el ordenamiento jurídico citado, sin ser ya aplicables en el país las normas de la comunidad andina, y quien haga uso ilegal de una marca incurre en un hecho ilícito como hoy ocurre con la demandada, razón por la cual debe reparar el daño causado a la imagen y reputación de la actora.
Que por los fundamentos de hecho y de derechos explanados demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., plenamente identificada en autos, a que convenga en la presente demanda o en su defecto se condenado a cesar en el uso ilegal de la marca, uso ilegal de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, cuya protección se solicita; se condene al pago de los daños morales causados a la demandante, por la cantidad de Bs. 550.000.000,00 y sea condenado al pago de las costas y costos procesales. Y estima la demanda por la cantidad de Bs. 550.000.000,00, equivalente a 3.107.344,6327 U.T.
En fecha 14 de julio de 2016, se le dio entrada a la demanda y se emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos indicados en la demanda, a los fines de su admisión.
Por diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2016, consignó recaudos y poder especial otorgado. Folios del 12 al 38.
En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y formar pieza de medidas. Folio 39.
Por diligencias de fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado actor solicitó se libre la citación del demandado y se decrete las medidas solicitadas.
Por nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2016, se libró boleta de citación, se remitió con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial para su práctica y se formó pieza de medidas. Folio 44.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió y se agregó a las actas comisión de citación, emanada del Juzgado Segundo de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. Folios del 45 al 51.
Inserto a los folios del 52 al 92, consta escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con recaudos anexos, de fecha 14 de febrero de 2017, presentado por el demandado de autos, en el cual expresa lo siguiente: como punto previo alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda por indemnización de daños morales supuestamente causados por el uso ilegal de marca, alegando que la demandante bajo el fundamento de haber celebrado el 30/05/2011, un contrato de licencia de uso exclusivo de marca con la Sociedad mercantil DROGUERÍA LARA C.A. y habérsele concedido el uso exclusivo de la marca registrada FARMATODO + CASA, en la clase CL. 46, otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 19/12/2005, y en su condición de licenciataria habérsele autorizado, según la cláusula sexta de dicho contrato a ejercer cualquier acción judicial o administrativa a los fines de proteger la marca cuya cesión de uso se le efectuó en dicho contrato, pretende la reclamación e indemnización de los supuestos daños causados por el uso ilegal de marca.
Que dicha cláusula y el contrato de uso de licencia autoriza a la demandante a ejercer cualquier tipo de acción sea administrativa o judicial, en contra de cualquier tercero en Venezuela, que de forma no autorizada infrinja el derecho de uso exclusivo de la marca que se le ha autorizado a usar, no obstante, se pregunta si el contrato de licencia de uso constituye una autorización para reclamar la indemnización de daños morales, que son de carácter personalísimos y como consecuencia de ello, le correspondería al ente jurídico dueño de la marca. Que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esa pretensión no puede ser ejercida por un tercero distinto al dueño de la misma, por lo que la cualidad en esa materia reside en la Sociedad Mercantil DROGUERíA LARA, C.A. como titular de la marca, cuyo uso fue solamente autorizado a la demandante, más no cedido; por lo tanto, la demandante lo que obtuvo fue una licencia para usar dicha marca y reclamar el cese por cualquier tercero, manteniendo la Sociedad Mercantil DROGUERíA LARA, C.A. la propiedad de dicha marca y por vía de consecuencia la legitimidad para reclamar los daños que se deriven de su uso ilegal. Que la conclusión es que: es el titular de la marca el legitimado activo para pedir tutela a ese derecho marcario y no la demandante, y así solicitó se declare la falta de cualidad e interés del actor para reclamar la indemnización por los supuestos daños y perjuicios morales causados por el uso de la marca.
Que en la cláusula octava del contrato de licencia de uso, se evidencia un deber formal acordado por las partes para la entrada en vigencia del contrato y por ende para el inicio de la legitimidad de la actora para intentar cualquier acción con ocasión al uso de las marcas autorizadas a usar, requisito que no es más que el registro del contrato ante el SAPI, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial; que el referido contrato no cumple con la formalidad antes indicada, para adquirir el valor necesario que le permita ser opuesto a terceros, sino que solo se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello campo, en fecha 24/05/2011, bajo el N° 17, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones y en fecha 30/05/2011, bajo el N° 35, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones. Que la demandante debió consignar acompañado al libelo, copia certificada del registro del contrato de licencia de uso ante el SAPI, a fin de demostrar la cualidad para interponer el presente juicio y el hecho de no haberse presentado denota el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, y sin los cuales no está demostrada la cualidad de la demandante para intentar la presente demanda, razones por las cuales solicitó se desestime la demanda intentada a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial.
Igualmente alegó, como punto previo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. para ser demandada por el uso ilegal de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46 y en consecuencia por los daños morales reclamados, en virtud de que el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcategui es el dueño de unas mejoras consistentes en un local comercial de aproximadamente 380 M2, ubicado en la Urbanización El Barzalito, diagonal al Hospital Rafael Rangel, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 28/06/2012, inscrito bajo el N°27, folio 105, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2012, documento que anexa marcado con la letra “B”. Que dichas mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno, propiedad del referido ciudadano, que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 25/10/1999, bajo el N° 43, Tomo 2 del Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “C”.
Que el ciudadano Gerardo Briceño celebró contrato verbal de comodato con la demandada, respecto a las mejoras descritas, y que por ese motivo la demandada desde el año 2012 realiza actividades propias de su objeto en dicha sucursal, según consta en autorización de traslado y funcionamiento, expedido por la autoridad administrativa sanitaria, de fecha 27/11/2012, la cual anexa marcado con la letra “D”. Que es necesario aclarar que la demandada no es la dueña de dichas mejoras, ni la responsable del diseño arquitectónico del local donde realiza su actividad comercial, ni de la adquisición de los materiales con que se construyó dicha obra, sino que hace uso del local y en consecuencia no tiene legitimidad para ser demandada por un supuesto uso ilegal de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL. 46, toda vez que no es la dueña de dichas mejoras, ni las ha diseñado o construido, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Alega la demandada, que es falso que se pretenda imitar a la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, que en efecto el techo del local está dispuesto de esa manera, por cuanto el fabricante ofertó los techos en dos colores, disponibles para el momento de la compra, siendo que el color azul fue elegido de manera aleatoria, que es menester destacar que la estructura no es el atractivo o fuerte comercial, sino los precios accesibles, los productos ofertados y el servicio prestado a los clientes. Rechazó y negó que haya hecho uso ilegal de la marca registrada, por no ser cierto que haya hecho uso de la representación tridimensional de una casa en forma rectangular que se caracteriza por tener un plano superior cuyos extremos terminan en forma de cascada de color azul y en sus extremos una especie de pirámide de cuatro lados formada por múltiples rectángulos, y a su vez se lee FARMATODO, negó y rechazó que la demandada en los productos, servicios o actividades que presta, hay hecho uso de la distinción con foto gris-azul FARMATODO.
Rechazó y negó que la demandada o el grupo de farmacias a la que pertenece haya imitado la marca cuya cesión de uso le fue conferida al demandante, y que haya o esté utilizando el mismo diseño y color de techo, que se esté beneficiando de dicha circunstancia, que haya hecho una réplica de la casa que identifica a dicha cadena, que haya incurrido en una conducta ilegal, que le haya causado algún daño material o moral a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA LARA C.A. o FARMATODO C.A., ya que nunca copio la marca registrada.
La demandada rechazó y negó que le haya causado a la DROGUERÍA LARA C.A. o a FARMATODO C.A. daño moral alguno, ya que no le ha afectado su reputación, marca, imagen o fama, y que partiendo del supuesto negado que ese supuesto uso ilegal de la marca, el daño moral seria incuantificable, la demandante a los fines de hacer una cuantificación del daño no afirmó datos hechos que puntualmente permitan medir cual era la fama del producto antes y después del hecho ilícito, la trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar. Que el demandante no expreso argumentos necesarios que permitan al Juez crear convicción al respecto, con el riesgo de cometer incongruencia al declarar y condenar el daño reclamado.
Rechazó y negó que haya obrado con intención, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de leyes y reglamentos y especialmente a la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que no copio ni utilizó el mismo diseño de la marca registrada como FARMATODO + CASA, es por lo que impugnó y contradijo la inspección consignada con el libelo de la demanda, porque en dicha prueba no se evidencia la copia de la imagen, ni los supuestos beneficios que dice obtiene la demandada en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo que la actora este perdiendo su capacidad para atraer inversionistas en el estado Trujillo, además que tales hechos deben ser probados, no bastando con ser alegados por la actora, sino que se necesita la existencia de medios de pruebas idóneos que demuestren tal afirmación.
Alega la demandada que las características de la marca objeto del juicio son bastante particulares, su techo tiene una forma de casa y en un extremo adicional una pirámide de cuatro lados y con múltiples rectángulos, y el establecimiento donde funciona la demandada tiene un techo cuyas características no guardan total coincidencias con la misma, aun cuando se trata de signos genéricos como los que corresponden a la marca registrada y que no pueden analizarse de forma aislada, sino en su conjunto. Que el color azul de dicho techo, que forma parte de los elementos de la marca registrada, no es un elemento que pueda ser considerado de uso exclusivo de la empresa FARMATODO C.A. ni de la DROGUERÍA LARA C.A., por cuanto no ha sido registrado, ni es registrable a tenor de lo pautado en el artículo 3, numeral 6 de la Ley de Propiedad Industrial, de manera que su uso no puede significar un atentado contra la marca cuyo uso alega la demandante le fue permitido por DROGUERÍA LARA C.A., ni puede constituir un fundamento para reclamar los daños morales pretendidos, cobrando mayor fuerza, sobre todo en materia de marketing, donde el color azul se asocia al servicio farmacéutico. Además, alega que el nombre del establecimiento está escrito en rojo y azul, denominación que dista de forma indiscutible con el que registra la demandante, que es precisamente el nombre FARMATODO, el que distingue de otros establecimientos con el mismo servicio, lo cual impide se produzca la confusión en el consumidor; que los elementos que conforman la marca FARMATODO + CASA, deben ser considerados en su conjunto, o sea que no pueden ser reclamados por el actor o por su titular de forma aislada, toda vez que la marca efectivamente la constituyen una gran cantidad de elementos genéricos.
Negó y rechazó la pretensión de pago de daños morales por la cantidad de Bs. 550.000.000,00 por ser temeraria e infundada y por resultar exagerada y procurar un enriquecimiento injusto, pues tales daños nunca han ocurrido.
Que con fundamento en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada realiza una actividad de comercialización de expedición de medicamentos, preparación de fórmulas médicas, la compra y venta de productos farmacológicos, cosméticos, actividades inherentes de conexa relación con el ejercicio de la farmacopea, debidamente autorizada por los organismos de salud del estado Trujillo, sin contrariar las normas de seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, actividad de iniciativa privada que debe ser promovida por el Estado para garantizar la justa distribución de las riquezas, los bienes y los servicios, por lo que se debe considerar que la demandante no puede restringir la actividad comercial de cualquier otra persona natural o jurídica, que utilice un color similar en sus instalaciones que está disponible en cualquier distribuidora de techos y tejados, lo que es considerado por la actora como una imitación de su marca registrada, y que tal proceder atenta contra la libertad económica, como derecho fundamental, configurándose un medio de competencia desleal y una posición de dominio rechazada por la Constitución Nacional.
Que vista la posición de dominio que pretende ocupar la actora, en la venta de productos farmacéuticos y cosméticos, por el uso de un techo color azul, es que solicitó que la pretensión del demandante sea declarada sin lugar y se ordene la realización de una disculpa pública a favor de la demandada, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, del demandado y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Que por todo lo alegado, rechaza los daños morales pretendidos por la actora y exigen se declare sin lugar la demanda en todas sus partes y condene en costas a la parte demandante.
En fecha 16 de marzo de 2017, por nota de secretaria, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2017, se agregó a las actas los escritos de pruebas e las partes. Folios del 96 al 107.
En fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado actor consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios 108 y 109.
En fecha 24 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios del 110 al 113.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se resolvió las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios del 114 al 124.
Con diligencia de fecha tres (03) de abril de 2017, el apoderado actor, apeló auto de fecha 29 de marzo de 2017. Folio 125.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes. Folios del 126 al 132.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, se ordenó la notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas, folio 133.
Por diligencias de fecha seis (06) de abril, las partes se dieron por notificadas de la admisión de las pruebas, y el demandante apelo dicho auto. Folios 134 y 135.
En fecha 17 de abril de 2017, se llevó a efecto actos de nombramientos de expertos, se agregó cartas de aceptación y se libró boleta de notificación de los expertos designados en los tres actos. Folios del 136 al 146.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandada, apeló auto del tres (03) de abril de 2017. Folio 147.
En fecha 18 de abril de 2017, se oyó apelaciones en un solo efecto y se emplazó a las partes a señalar las copias a remitir al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folio 148.
En fecha 20 de abril de 2017, se llevó a efecto inspección judicial promovida por la parte actora. Folios del 149 al 152.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2017, el experto fotógrafo consignó su informe. Folios del 153 al 159.
En fecha 24 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas boletas de notificación de los expertos designados, ciudadanos Antonio Viloria y Luis Quintero, debidamente firmadas. Folios 160 y 161.
En fecha 24 de abril de 2017, se llevó a efecto actos de juramentación de los expertos designados, ciudadanos Leonardo Suarez Nava y María Andreina Borjas V. Folios 162 y 163.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se dejó sin efecto la designación del experto, ciudadano Norberto Esposito, se designó nuevo experto y se libró su notificación. Folio 164.
En fecha 27 de abril de 2017, se llevó a efecto actos de juramentación de los expertos designados, ciudadanos Antonio Viloria y Levis Suarez. Folios 165 y 166.
En fecha 28 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandada señalo las copias de la apelación para ser remitidas al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folio 167.
Por diligencias de fecha tres (03) de mayo de 2017, el apoderado actor indico las copias para la apelación y desistió de la prueba de experticia. Folios 168 y 169.
Al folio 170 consta auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, en el que se remiten copias de las apelaciones de las partes al Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación de los expertos designados, ciudadanos Anelsy Adelita Contreras y Brenda Sánchez, debidamente firmadas. Folios 171 y 172.
Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, los expertos Antonio Viloria y Levis Quintero, indicaron dar inicio a la experticia para la cual fueron designados. Fijándose por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el inicio de la experticia. Folios 173 y 174.
En fecha 11 de mayo de 2017. Se llevó a efecto actos de juramentación de los expertos designados, ciudadanos Brenda Sánchez y Anelsy Adelita Contreras. Por diligencia de esa misma fecha, las expertos juramentadas indicaron fecha para dar inicio a la experticia a realizar. Folios del 175 al 177.
Por acta de fecha 12 de mayo de 2017, se dejó constancia del inicio de la experticia, indicándosele a los expertos los particulares a evacuar. Folios del 178 al 180.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se fijó día para dar inicio de la experticia. Folio 181.
Por acta de fecha 15 de mayo de 2017, se dejó constancia del inicio de la experticia, indicándosele a los expertos los particulares a evacuar. Folios 182 y 183.
En fecha 19 de mayo de 2017, los expertos Antonio Viloria, Leonardo Suarez y Levis Quintero, consignaron informe de experticia. Folios del 184 al 191.
Inserto a los folios del 192 al 218, las expertos María Andreina Borjas, Anelsy Contreras y Brenda Sánchez, consignaron informe de experticia en fecha 31 de mayo de 2017.
Por diligencia de fecha dos (02) febrero de 2017, el apoderado actor consignó documentales. Folios del 219 al 221.
Por auto de fecha seis (06) de junio de 2017, se suspendió la causa advirtiéndole a las partes que no empezará a transcurrir el termino para la presentación de informes hasta que conste en actas las resultas de las apelaciones interpuestas. Folio 222.
En fecha 23 de julio 2018, el demandado sustituyó poder a la Abg. Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.532. folio 223.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, el apoderado actor solicitó se les notifique a las partes una vez se agregue a las actas apelaciones ejercidas. Folio 224.
En fecha 20 de enero de 2022, se recibió y se agregó a las actas resultas de las apelaciones ejercidas por las partes. Folios del 225 al 466.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2022, la apoderada de la parte demandada se dio por notificada. Folio 469.
Con auto de fecha primero (01) de febrero de 2022, la Juez Suplente, Abg. Beatriz Valenzuela se abocó al conocimiento de la causa. Folio 470.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, el apoderado actor solicitó evacuar la prueba de informes. Folio 471.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se ofició al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Folios 472 y 473.
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió y se agregó a las actas resultas de oficio remitido al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Folios del 474 al 499.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandada solicitó el abocamiento de la causa. Folio 500.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, el Juez Provisorio, Abg. Javier Mendoza Escalante, se abocó del conocimiento de la causa y se libró la notificación del demandante de autos. Folios del 501 al 503.
Con diligencia de fecha 19 de octubre de 2022, la apoderada de la parte demandada solicitó la notificación electrónica de la parte actora, siendo negada por auto de fecha 24 de octubre de 2022. Folios 504 y 505.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandada solicitó la notificación electrónica de la parte actora. Folio 506.
En fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado de la parte actora se dio por notificado. Folio 507.
Por nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2023, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso de informes. Folio 508.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes. Folios del 509 al 531.
Inserto a los folios del 532 al 552, en fecha ocho (08) de mayo de 2023, el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria. Folio 553.
Por nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2023, se hizo saber a las partes que se abrió lapso de observaciones. Folio 554.
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de observaciones. Folios del 555 al 561.
Por nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2023, se les hizo saber a las partes que se abrió el lapso para dictar sentencia. Folio 562.
En fecha 31 de mayo de 2023, se llevó a efecto audiencia conciliatoria, suspendiendo la causa a los fines de continuar con las conversaciones y se fijó nueva audiencia conciliatoria. Folio 563.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2023, se difirió audiencia conciliatoria y se fijó nuevamente. Folio 564.
En fecha 11 de julio de 2023, se declaró desierto acto de audiencia conciliatoria. Folio 565.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, las partes solicitaron suspender la causa por un lapso de 15 días calendario, a los fines de continuar con las conversaciones conciliatorias. Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se suspendió la causa. Folios 566 y 567.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la Abg. Helen Bermúdez, renuncio al poder otorgado por la parte demandada. Folio 568.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2024, se ordenó y se libró la notificación del demandado, ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui, a los fines de que designe abogado de su confianza. Folio 569.
En fecha 19 de enero de 2024, la Abogado Mary Trini Godoy, enuncio al poder otorgado por la parte demandada. Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se ordenó y se libró la notificación del demandado, ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui, a los fines de que designe abogado de su confianza. Folios 570 y 571.
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, consta exposición del Alguacil devolviendo boletas de notificación del ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui, sin firmar. Folios 572 y 573.
Con diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui en su carácter de presidente de la Farmacia Santo Cristo C.A., se dio por notificado y otorgo poder Apud-acta al Abg. Roberto Contreras Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.512. Folio 574.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, se les hizo saber a las partes que la causa se reanudo a partir del día 13 de marzo de 2024, en el estado que se encontraba al momento de su paralización. Folio 575.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de Uso Ilegal de la Marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, por parte de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., y el cobro de Daños Morales por la cantidad de Bs. 550.000.000,00, por la supuesta violación del uso ilegal de la marca, por haber el demandado usado en su local comercial, las características de la marca objeto del juicio, su techo tiene una forma de casa y en un extremo adicional una pirámide de cuatro lados y con múltiples rectángulos, además de los colores que identifican a la demandante de autos, y aprovecharse de la fama y prestigio de la actora. Habiendo la demandada rechazado en cada uno de sus puntos la demanda interpuesta, y muy especialmente que haya obrado con intención, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y reglamentos y específicamente a la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que no copió ni utilizó el mismo diseño de la marca registrada. Negó y rechazó la pretensión de pago de daños morales por la cantidad de Bs. 550.000.000,00 por ser temeraria, infundada, por exagerada y procurar un enriquecimiento injusto, pues tales daños nunca han ocurrido. También alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, que sin los cuales no está demostrada la cualidad de la actora para intentar la demanda, solicitando se desestime la demanda intentada a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, y la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. para ser demandada, en virtud de que el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcategui es el dueño del terreno y del local comercial donde funciona la empresa demandada, considera este Juzgador que, el tema decidendum ha quedado circunscrito en determinar: si el demandante cumplió con los requisitos del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; si el demandado tiene cualidad para estar en el presente proceso, si copió o hizo uso ilegal de la marcar registrada, y de ser así, si le causo al demandante los daños morales alegados, hechos estos que conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, la carga de demostrarlos pesa sobre la parte actora.
PUNTO PREVIOS
I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda por indemnización de daños morales supuestamente causados por el uso ilegal de marca, alegando que la demandante bajo el fundamento de que celebró el 30/05/2011, un contrato de licencia de uso exclusivo de marca con la Sociedad mercantil DROGUERÍA LARA C.A. y habérsele concedido el uso exclusivo de la marca registrada FARMATODO + CASA, en la clase CL. 46, otorgado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 19/12/2005, y en su condición de licenciataria habérsele autorizado, según la cláusula sexta de dicho contrato a ejercer cualquier acción judicial o administrativa a los fines de proteger la marca cuya cesión de uso se le efectuó en dicho contrato, pretende la reclamación e indemnización de los supuestos daños causados por el uso ilegal de marca. Que dicha cláusula y el contrato de uso de licencia la autoriza a ejercer cualquier tipo de acción sea administrativa o judicial, en contra de cualquier tercero en Venezuela, que de forma no autorizada infrinja el derecho de uso exclusivo de la marca que se le ha autorizado a usar, que dicho contrato no lo autoriza para reclamar la indemnización de daños morales, y que le correspondería a la Sociedad Mercantil DROGUERíA LARA, C.A. como titular de la marca exigir tal derecho, cuyo uso fue solamente autorizado a la demandante, más no cedido y por vía de consecuencia la legitimidad para reclamar los daños que se deriven de su uso ilegal.
Que la demandante no cumplió con el requisito de registrar del contrato ante el SAPI, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, sino que solo se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello campo, en fecha 24/05/2011, bajo el N° 17, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones y en fecha 30/05/2011, bajo el N° 35, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones, incumpliendo con lo pautado en la cláusula octava del contrato de licencia de uso, donde se observa un deber formal acordado por las partes para la entrada en vigencia del contrato y por ende para el inicio de la legitimidad de la actora para intentar cualquier acción con ocasión al uso de las marcas autorizadas a usar. Que la demandante debió consignar acompañado al libelo, copia certificada del registro del contrato de licencia de uso ante el SAPI, a fin de demostrar la cualidad para interponer el presente juicio y el hecho de no haberse presentado denota el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, y sin los cuales no está demostrada la cualidad de la actora para intentar la demanda, y solicitó se desestime la demanda intentada a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial.
Observa este Juzgador que consta a los folios del 21 al 33, copia certificada de Contrato de Licencia de Uso Exclusiva de Marcas, suscrito por DROGUERÍA LARA C.A. y FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.), autenticado por ente la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su cláusula SEXTA, expresa lo siguiente:
“…Por medio del presente contrato LA LICENCIANTE autoriza a LA LICENCIATARIA de forma expresa y sin limitación alguna a ejercer cualquier tipo de acción, sea administrativa o judicial, en contra de cualquier tercero en Venezuela que de forma no autorizada infrinja el derecho de uso exclusivo de las marcas, nombre comercial o lema comercial licenciados mediante el presente contrato de licencia exclusiva, y de representar a LA LICENCIANTE frente a cualquier tercero y frente a las autoridades administrativas y judiciales que sean necesarias para la defensa de los derechos de exclusiva de las marcas, nombre comercial y lema comercial que por medio del presente contrato se otorgan en licencia sin requerir la autorización previa de LA LICENCIANTE para ello… “ (Negritas y subrayado del Tribunal)
Si bien es cierto, que el titular de la acción para reclamar la indemnización por daños morales debería de ser la empresa DROGUERÍA LARA C.A., no es menos cierto que en el contrato de Licencia de Uso Exclusiva de Marcas, suscrito con FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.), quedó claramente establecido en la cláusula up supra indicada, que dicha empresa está autorizada sin limitación alguna a ejercer cualquier acción contra un tercero que infrinja el derecho exclusivo de uso de la marca registrada y que puede actuar sin autorización de la empresa licenciante, además ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia venezolana que las empresas también puedan demandar daños morales cuando se vean afectadas en su reputación, buen nombre o imagen comercial debido a acciones ilícitas que causen daños no patrimoniales.
Aunado a lo anterior, también se observa que la demandante cumplió con el requisito de registrar por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Registro de la Propiedad Industrial, adscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tal como consta inserto a los folios del 475 al 498 del expediente, registro N° N-046.552, de fecha 19 de diciembre de 2005, inscripción N° 2004-012194, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo cual se considera que la persona que registra, o en este caso FARMATODO, es la dueña de la marca y signos distintivos que utiliza para distinguir sus productos o servicios. Por las razones antes expuestas quien aquí Juzga debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. PARA SER DEMANDADA
Igualmente alegó la demandada, la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. para ser demandada por el uso ilegal de la marca FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46 y por los daños morales exigidos, en virtud de que el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcategui, plenamente identificado, es el dueño de unas mejoras consistentes en un local comercial de aproximadamente 380 M2, ubicado en la Urbanización El Barzalito, diagonal al Hospital Rafael Rangel, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 28/06/2012, inscrito bajo el N°27, folio 105, Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2012, que dichas mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno, propiedad del referido ciudadano, que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 25/10/1999, bajo el N° 43, Tomo 2 del Protocolo Primero. Que el ciudadano Gerardo Briceño celebró un contrato verbal de comodato con la parte demandada, respecto al local comercial, y que por ese motivo realiza sus actividades en dicha sucursal, según consta en autorización de traslado y funcionamiento, expedido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 27 de noviembre de 2012. Que es menester aclarar que la demandada no es la dueña de dichas mejoras, ni la responsable del diseño arquitectónico del local donde realiza su actividad comercial, ni de la adquisición de los materiales con que se construyó dicha obra, sino que hace uso del local y en consecuencia no tiene legitimidad para ser demandada por un supuesto uso ilegal de la marca, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
Observando este Juzgador, que riela a los folios 82 y 83, documento donde el ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui, plenamente identificado, a título personal compra al ciudadano José Rafael Vicente Briceño Valera, presidente de la empresa Inversiones Viner C.A., un lote de terreno de 390,60 M2, ubicado en la Urbanización El Barzalito, diagonal al Hospital Rafael Rangel, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, protocolizado en fecha 25 de octubre de 1999; sobre el cual construye a sus expensas y con dinero de su propio peculio un local comercial de aproximadamente 380 M2, protocolizadas en fecha 28 de junio de 2012, tal como consta en los folios 80 y 81.
En dicho local posteriormente se instala la Farmacia Santo Cristo, C.A., tal como consta en documento expedido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2012, inserto al folio 84, en el que se le autoriza el traslado y funcionamiento de dicha farmacia del local ubicado en la Av. Hospital, sector El Barzalito, parcela N° 07, al nuevo local situado en la Av. Los Leones, sector El Barzalito, frente al Hospital Rafael Rangel, municipio Boconó del estado Trujillo, percatándose quien aquí Juzga que, en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada, inserta a los folios del 89 al 92, no se hace referencia a la adquisición de bienes, así como que no consta inserto en el expediente, las actas de asamblea de accionistas donde se haya adquirido posteriormente los bienes donde funciona actualmente la empresa demandada, ni constan vestigios de la existencia de un contrato verbal de comodato, como alega la demandada de autos en su escrito de contestación, y si bien es cierto, el ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui es el presidente de la empresa demandada, que el terreno y el local donde funciona la misma, fueron adquiridos a título personal por el referido ciudadano, no es menos cierto que la Farmacia Santo Cristo C.A., ahora bien, el uso del inmueble es sin lugar a dudas realizado por la demandada. Considerando que, tratándose la pretensión de la empresa demandante de uso ilegal de marca y daños morales, es contra la empresa demandada quien se supone se beneficia del uso de la marca, razón por la cual la referida falta de cualidad opuesta por la empresa demandada debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito Libelar consignó:
1. Copia certificada de Certificado Electrónico de Registro, expedido por la oficina de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), N° de Registro N-46552 de la marca comercial FARMATODO, donde se registra: la descripción del facsímil: representación tridimensional de una casa de forma rectangular caracterizada por tener un plano superior cuyos extremos terminan en forma de cascada de color azul y en uno de sus extremos una especie de pirámide de 4 lados formada por múltiples rectángulos, a su vez se lee FARMATODO; y los productos, servicios o actividades que distinguen: con foto gris azul –FARMATODO- diseño texto y figura casa: para establecimientos comerciales, puntos de venta y venta en tránsito de mercancía seca en general, productos farmacéuticos, productos de tocador, perfumería, productos eléctricos, productos fotográficos, alimentos dietéticos, bebidas, bebidas dietéticas, productos de manicurista, productos naturistas, formulación de medicamentos, asistencia al cliente, donde se evidencia que la marca FARMATODO está registrada por ante el organismo competente, y como dicha documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte este Juzgador le da valor probatorio.
2. Copia certificada de contrato de Licencia de Uso Exclusivo de Marcas, realizado entre DROGUERÍA LARA C.A. y FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A.), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha 30 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le otorga el derecho a utilizar las marcas comerciales distinguidas en el referido contrato de manera exclusiva y como dicha documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte este Juzgador le da valor probatorio.
3. Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha tres (03) de agosto de 2016, evacuada en la sede donde funciona la Farmacia Santo cristo C.A. Inspección que fue impugnada por la parte demandada alegando que, en dicha prueba no se evidencia la copia de la imagen, ni los supuestos beneficios que dice obtiene la demandada en su perjuicio, observando quien aquí Juzga que, se deja constancia que la fachada externa del inmueble donde funciona la farmacia, presentando las siguientes características: que se trata de un galpón cuyo techo es de forma rectangular y sus extremos en forma de cascada o caída de agua, que en el centro del techo una forma de pirámide de cuatro (04) lados de color azul todo el techo; que las paredes están pintadas del mismo color azul dos tonos, que tiene dos (02) ventanales con vidrio rotulado donde se lee el nombre del establecimiento comercial y que al igual que en la parte superior consta otro aviso publicitario con el nombre de la farmacia, considerando que, lo que la empresa demandante buscaba al realizar esta inspección extrajudicial era dejar constancia del estado del local antes de que desapareciera las señales o marcas que a su criterio consideró como similares a su marca registrada.
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. Consignó copia simple de Solicitud de Licencia de Uso realizado por ante la oficina de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), signada con el N° 25674, en la que se evidencia que la Droguería Lara C.A. le hace una cesión del registro N° D-025.826 a Farmatodo C.A., relativo a los datos de registro: signo: FARMATODO + CASA, clase: CL. 46, registro N°: N-046.552 de fecha 19/12/2005. Documental que este Juzgador valora ya que no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, y en la que se evidencia que la demandante de autos realizó los tramites de cesión de uso de marca, por ante el organismo encargado.
2. Prueba de experticia para observar y comparar el diseño de la empresa mercantil FARMATODO C.A., referido a su marca FARMATODO + CASA en la clase CL. 46, con el formato de la empresa mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C.A. y determinar si existe identidad entre ambas. Observando los expertos arquitectos que ambas empresas presentan la forma rectangular, que es la más utilizada en la gran mayoría de las edificaciones residenciales, comerciales, hospitalarias, entre otras; que la forma del plano superior del facsímil y la de la farmacia Santo Cristo, son diferentes, debido a que en el facsímil expresa: se caracteriza por tener un plano superior cuyos extremos terminan en forma de cascada de color azul y en uno de sus extremos una especie de pirámide de cuatro lados formada por múltiples rectángulos y en la farmacia demandada la forma es de un prisma triangular y está situado al centro de la fachada frontal de la farmacia sobre una cubierta de techo a cuatro aguas; que la colocación del nombre FARMATODO en el facsímil se encuentra en el extremo inferior del plano superior, mientras que en la farmacia demandada se encuentra en el centro dicho nombre no se aprecia, en cambio se lee “farmacia santo cristo, c.a.” con letras minúsculas y de colores rojo y azul marino y letra cursiva, conforme a las fotos anexas al mismo (folios 202, 203, 205, 206, y del 215 al 217); que el color azul de la lámina cubierta de techo o plano superior utilizada en el local de la demanda, pertenece a una marca comercial de cubiertas de techo de libre venta al público, que para el caso del facsímil presentado no se puede apreciar detalles como si se tratara de una lámina para techos u otro producto por la falta de nitidez de la copia del facsímil presentado, del cual solo se conoce que es un color azul por lo expresado en el mismo; y dejan constancia que los expertos discrepan en la similitudes, la Arquitecto Brenda Sánchez opina que aunque existen algunas semejanzas entre el facsímil y la empresa demandada, no se puede decir que son idénticas, y por su parte los Arquitectos María Andreina Borjas y Anelsy Contreras, concluyen que no existe identidad entre el facsímil y la fachada de la farmacia demandada, prueba correctamente evacuada la cual tiene pleno valor probatorio.
3. Inspección ocular realizada en la sede de la Farmacia Santo Cristo C.A., ubicada en la Av. Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó del estado Trujillo, en la que se dejó constancia de una fachada de estructura metálica con tubo estructural de 170 X 170 milímetros, con paredes y panorámicas, observándose por el frente en la parte baja, media pared de 1,10 M de alto, y una pared de 3,5 M alto por 3,5 M de ancho, con vidrios panorámicos en la parte superior; en la parte media-baja una panorámica recubierta con papel micro-perforación, con la reseña Farmacia Santo Cristo, en tonalidades rojo y azul; en el techo se evidencia en letras sobrepuestas de gran tamaño, la reseña farmacia Santo Cristo C.A., en colores rojo y azul, que por la fachada del frente se observa parte del techo de color blanco donde se ubica el letrero descrito anteriormente, así como parte del techo color azul, en forma piramidal en la parte central y una parte de dicho techo azul con una pequeña caída al frente, es a cuatro aguas en relación al resto del techo azul; en sus laterales se observó la misma estructura con techo azul con una leve pendiente; que en el interior la paredes tienen una tonalidad azul claro que predomina a la parte superior de la pared, que es de color blanco con panorámicas transparentes, tiene un techo de cielo raso color blanco, con lámparas fluorescentes, se dejó constancia que tiene anaqueles de metal de color blanco, se le da pleno valor probatorio.
4. Prueba de Informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el que informan que en ese organismo se registró contrato de licencia de uso, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, en fecha 30 de mayo de 2011, en el que le concede el uso exclusivo de la marca registrada como FARMATODO + CASA, en la clase CL. 46, otorgado por esa oficina en fecha 19 de diciembre de 2005 a la sociedad mercantil Farmatodo, C.A., por parte de la sociedad mercantil Droguería Lara, C.A., inscrita bajo el N° 16162 en fecha 22 de noviembre de 2011, con dicha documental se comprueba el uso exclusivo del uso de la marca registrada y el cumplimiento de los requisitos para el uso de la misma, razón por la cual este Juzgador la valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de Contestación consignó:
1. Copia certificada de documento de bienhechurías, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 27, folio 105, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2012, donde se evidencia que el ciudadano Gerardo Briceño Uzcategui, construye en un lote de terreno de su propiedad un local comercial de aproximadamente 380,00 M2, en el cual funciona actualmente la Farmacia demandada, ubicado en la Urbanización El Barzalito diagonal al Hospital Rafael Rangel, Jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, siendo este un documento público que tiene valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la empresa demandante en la oportunidad correspondiente, y este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.
2. Documento original de compra venta de un lote de terreno en el cual se construyó posteriormente el local donde funciona actualmente la Farmacia demandada, ubicado en la Urbanización El Barzalito, diagonal al Hospital Rafael Rangel, Jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, realizada entre los ciudadanos José Rafael Briceño Valera y Gerardo Briceño Uzcategui, constante de 390,60 M2, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 1999, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N° 43 del Trimestre respectivo del año 1999, siendo este un documento público que tiene valor probatorio el cual no fue tachado ni impugnado por la actora en la oportunidad correspondiente, y este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1920 del Código Civil.
3. Oficio N° 14797, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que se acuerda el traslado y funcionamiento de la Farmacia Santo Cristo C.A. del local ubicado en la Av. Hospital, sector El Barzalito, parcela N° 07, al nuevo local situado en la Av. Los Leones, sector El Barzalito, frente al Hospital Rafael Rangel, municipio Boconó del estado Trujillo, documental que este Juzgador desecha por cuanto no aporta algo al proceso.
4. Documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Farmacia Santo Cristo, constituida por los ciudadanos María Teresa Pileggi de Briceño y Gerardo Briceño Uzcategui, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 1991, inscrito en los libros de Registro Mercantil bajo el N° 650, tomo XLIV y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha nueve (09) de julio de 1996, inserto bajo el N° 56, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo este un documento público que tiene valor probatorio y que con él solo se comprueba la constitución de la empresa, el cual no fue tachado ni impugnado por la demandante en la oportunidad correspondiente, y este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1920 del Código Civil. Y así se valora
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió:
1. Prueba de experticia para comparar la identidad de la fachada con el diseño que aparece en el facsímil de la marca registrada, si existe identidad entre ambas. Prueba esta que ya fue valorada anteriormente, por lo cual este Juzgador no tiene que pronunciarse al respecto.
2. Prueba Libre realizada a través de una experticia informática, donde los expertos verificaron la autenticidad de las direcciones electrónicas:
• http://www.benitez62.com/el-futbol-cambia-a-mcdonalds/;
• http://gestion.pe/tendencias/imagenes-cinco-franquicias-millonarias-que-se-posicionaron-liman-norte-2076533;
• http://dinero.com.ve/din/actualidad/sundde-multa-farmahorro-con-7000-unidades-tributarias;
• https://www.clubdelafarmacia.com/blogclub/merchandising/que-dicen-los-colores-que-utilizas-en-tu-farmacia;
• y http://www.elgrannegocio.com/significado-de-los-colores-en-los-negocios/;
observando que dichas direcciones se encuentran vigentes a la fecha de la realización de la experticia; que pudieron acceder a las mismas sin ninguna dificultad a la información suministrada; y que los contenidos o información que muestran concuerdan y son correctas. Este Juzgador valora dicha prueba porque con ella se comprueba el uso común y generalizado de los techos en cascada, los techos a cuatro aguas en los comercios existente en el país.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes es menester realizar las siguientes consideraciones: El uso ilegal de una marca registrada está regulado por la Ley de Propiedad Industrial y demás leyes de la República, que buscan la protección de los derechos de los titulares que han registrado sus marcas, y sancionar a quienes infrinjan tales derechos, esta ley juega un papel fundamental en la protección de los derechos de propiedad, aparte de promover la innovación y la creatividad en el país.
El titular de una marca que esté debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), tiene el derecho exclusivo de usarla y tiene la facultad de actuar legalmente contra quienes usen o apliquen su marca a otros productos, vendan o introduzcan en el mercado productos con la marca protegida sin su autorización, reproduzcan, imiten marcas reconocidas o usen marcas similares que puedan causar confusión; y creen sitios web imitadores o campañas publicitarias que confundan a los usuarios o consumidores.
Uno de los delitos más comunes en el ámbito de la propiedad industrial es la infracción de marcas, que constituye la usurpación total de la imagen y concepto del activo, y que se encuentra penalizado en el artículo 102 de la Ley de Propiedad Industrial, ordinal 2°, entendiendo que el uso no autorizado de una marca registrada, puede generar confusión en el mercado, por lo que constituye un delito que afecta directamente al usuario o consumidor, por lo que los titulares de las marcas registradas pueden ejercer acciones legales para proteger sus derechos y solicitar la indemnización que corresponda al caso, de esta manera, quien dolosamente se aproveche de las ventajas obtenidas por una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro, debe ser sancionado.
El artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, expresa:
“Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industria, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.” (negritas del Tribunal).
Del cual se desprende que la marca es cualquier señal exterior escogida por un comerciante para distinguir sus productos, ahora bien, el hecho que la referida ley al definir el signo simplemente haga referencia a su carácter distintivo, no impide que se le atribuyan otras funciones, tales como: distinción; protección; indicación de procedencia o de origen del producto; función social o de garantía de calidad; y de publicidad o propaganda. De la función de identificación de la marca deriva la función protectora, la cual se materializa con el ejercicio de las acciones establecidas por el legislador en defensa del derecho del titular.
El titular de un registro puede usarlo para distinguir los artículos que produce o aquellos con los cuales comercia, puede solicitarlo para distinguir productos análogos, puede solicitar su renovación, puede impedir el uso o registro de signos idénticos o análogos para los mismos productos afines, puede transferir la marca, total o parcialmente y por cualquier título; y está facultado para pedir la nulidad del registro de los signos análogos, constituyendo algunos de los elementos que integran el contenido del derecho sobre la marca, pero estos no lo agotan, ya que el contenido de este derecho es fundamentalmente la potestad de uso con exclusividad, que es considerado una forma de monopolio, ya que impide: que los demás puedan usar la marca idéntica o semejante para los mismos productos afines y crear confusión entre tales artículos, induciendo al engaño de los consumidores; impide que no se constituya en favor de un tercero un signo idéntico o semejante al propio, o que altere la marca suprimiéndola del producto o agregándole nuevos elementos que lo transformen parcial o totalmente; y el poder de impedir el uso de su marca en forma publicitaria, en forma tal que pueda crear confusión en el público o debilitarla a través de un uso publicitario injustificado.
En el caso in comento, se tiene que comparar la marca registrada, por la empresa Farmatodo, descrito en el facsímil, que expresa: “…Representación Tridimensional de una casa de forma rectangular se caracteriza por tener un plano superior cuyos extremos terminan en forma de cascada de color azul y en sus extremos una especie de pirámide de cuatro lados formada por múltiples rectángulos, a su vez se lee “FARMATODO”…”, con la marca de la empresa demandada, Farmacia Santo Cristo c.a., quedando demostrado al relacionar el medio de prueba indicado con la experticia judicial practicada por los arquitectos designados, que la fachada de la farmacia demandada no guarda identidad o correspondencia con todos los elementos que conforman la marca descrita en el facsímil, tal como lo expresan los expertos arquitectos designados en su informe, inserto a los folios del 193 al 218 del expediente, el cual expresa lo siguiente:
… omissis…
“… 2.4.1. REPRESENTACIÓN TRIDIMENSIONAL DE UNA CASA DE FORMA RECTANGULAR: Tal como lo expresa el FACSÍMIL, la edificación a construir por FARMATODO en su tipo Clase CL 46, es de forma rectangular. Para el caso del objeto de la experticia, la Farmacia Santo Cristo C.A., también es una edificación con planta de forma rectangular.
2.4.2. SE CARACTERIZA POR TENER UN PLANO SUPERIOR CUYOS EXTREMOS TERMINAN EN CASCADA DE COLOR AZUL: Cuando el Facsímil detalla “… CUYOS EXTREMOS TERMINAN EN CASCADA …” se sobreentiende que arquitectónicamente se refiere a techos inclinados o como se dice en el ámbito de la construcción a número (N) de aguas según las diferentes inclinaciones que pueda tener un techo, es decir, si se dice “a dos (2) aguas” presenta dos (2) inclinaciones de techo, si se expresa “a tres (3) aguas” presenta tres (3) inclinaciones de techo y así sucesivamente.
2.4.2.1. En la foto ampliada del FACSÍMIL: (Ver Anexo N° 1, Foto N° 2) se puede observar que, el plano superior o techo presenta una (1) sola agua a lo largo de la proyección de la edificación y, en el extremo inferior de la figura, se sitúa “… UNA ESPECIE DE PIRAMIDE DE CUATRO LADOS FORMADA POR MÚLTIPLES RECTÁNGULOS…”. Para explicar más detalladamente lo expuesto en este punto, la experto Arq. María Andreina Borjas V. presenta a continuación un esquema interpretativo de la planta del plano superior observada en el FACSÍMIL, cabe señalar que la falta de nitidez del mismo no permite apreciar mayores detalles de la figura.
2.4.2.2. En el caso de la Farmacia Santo Cristo C.A., la edificación tiene un techo o plano superior de color azul, a cuatro (4) aguas (1 frontal, 2 laterales y 1 posterior), rematado con un prisma triangular ubicado en el centro de la fachada frontal, entre los pórticos B y C (ver Foto N° 1) y, en el pórtico 2 de las fachadas laterales del edificio (Ver Fotos N° 3 y 4). Dicho prisma triangular está formado por dos (2) lados rectangulares (direcciones norte y sur) y dos (2) lados triangulares (direcciones este y oeste), colocado a manera de coronamiento sobre el techo de cuatro (4) aguas existente.
En relación a las pendientes, el prisma triangular tiene mayor pendiente que las cuatro (4) aguas de la cubierta del techo al cual corona y, la cubierta de techo tiene tres (3) de sus aguas (correspondientes a las fachadas frontal, lateral derecha y lateral izquierda) con igual pendiente y la cuarta agua correspondiente a la fachada posterior, con menor pendiente.
De la misma manera para explicar más detalladamente lo expuesto en este punto, la experto Arq. María Andreina Borjas V. presenta a continuación el esquema interpretativo de la planta del plano superior observada en la Farmacia Santo Cristo C.A.; para realizar este esquema se basó en la observación y análisis de las fotografías.
2.4.3. EN SUS EXTREMOS UNA ESPECIE DE PIRÁMIDE DE CUATRO LADOS FORMADA POR MÚLTIPLES RECTÁNGULOS: en el FACSÍMIL se observa “…UNA ESPECIE DE PIRÁMIDE DE CUATRO LADOS FORMADA POR MÚLTIPLES RECTÁNGULOS…”, que se ubica en un extremo (esquina) del plano superior, es decir del techo como aclaramos anteriormente; cabe destacar que, la falta de nitidez del FACSÍMIL no permitir apreciar mayores detalles. Para el caso de la Farmacia Santo Cristo C.A., sobre los extremos (esquinas) de su techo no existe ningún tipo de figura.
2.4.4. A SU VEZ SE LEE “FARMATODO”: Las expertos al observar detenidamente el FACSÍMIL y la foto ampliada de la figura del mismo presentadas en el Anexo N° 1 –Folios 1 y 2, visualizan que la palabra “FARMATODO” señalada en la descripción del FACSÍMIL está escrita, aparentemente (no hay suficiente nitidez), en letras mayúsculas, no se detecta por el color del FACSÍMIL una copia en blanco y negro y, se ubica hacia el extremo inferior de la figura. Para el caso de la Farmacia Santo Cristo, al realizar la observación en sitio se pudo percibir que, la edificación en el borde del alero de techo de la fachada frontal, muestra centrado y en letras cursivas y minúsculas el nombre “farmacia santo cristo c.a.” en color azul marino, como se puede observar en las fotos N° E-1 y E-5 del Anexo N° 2.
… omissis…
3.5 Para la experto, Arq. Brenda M. Sánchez Mazzarri, entre el Facsímil de la empresa mercantil FARMATODO C.A. y tipificada como clase CL 46 y la Farmacia Santo Cristo C.A. aunque existen algunas semejanzas no se puede decir que sean idénticas. A su vez señala que la falta de nitidez del FACSÍMIL presentado no permite determinar las características que hacen que sea reconocido sin posibilidad de confusión con otro.
3.6 Para las expertos Arqs. María Andreina Borjas Villarreal y Anelsy Adelita Contreras Moreno concluimos que NO EXISTE IDENTIDAD entre el FACSÍMIL presentado en el Folio 18 del Expediente N° 12.258-16 que se cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la fachada de la Farmacia Santo Cristo C.A., los cuales fueron objeto de la presente experticia…”.
Y con la inspección judicial, promovida por las partes, inserta a los folios del 149 al 152, realizada en la sede de la Farmacia Santo Cristo C.A., ubicada en la Av. Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Boconó del estado Trujillo, en la cual se dejó constancia que el local donde funciona la demandada, tiene una fachada de estructura metálica con tubo estructural de 170 X 170 milímetros, con paredes y panorámicas, observándose por el frente en la parte baja, media pared de 1,10 M de alto, y una pared de 3,5 M alto por 3,5 M de ancho, con vidrios panorámicos en la parte superior; en la parte media-baja una panorámica recubierta con papel micro-perforación, con la reseña Farmacia Santo Cristo, en tonalidades rojo y azul; en el techo se evidencia en letras sobrepuestas de gran tamaño, la reseña farmacia Santo Cristo C.A., en colores rojo y azul, que por la fachada del frente se observa parte del techo de color blanco donde se ubica el letrero descrito anteriormente, así como parte del techo color azul, en forma piramidal en la parte central y una parte de dicho techo azul con una pequeña caída al frente, es a cuatro aguas en relación al resto del techo azul; en sus laterales se observó la misma estructura con techo azul con una leve pendiente. Corroborando que ambas marcas se distinguen una de otra, visto que la edificación de la empresa Farmatodo, está conformado por una representación tridimensional de una casa de forma rectangular, sobre la cual está ubicada en una esquina del techo una estructura, y la edificación del local donde está ubicada la Farmacia Santo Cristo C.A., que también planta de forma rectangular, pero cuya estructura piramidad este está ubicada en el centro del techo, lo que hace que se distingan una de otra, aunado a que en el facsímil de la empresa demandante, el nombre de la misma se encuentra escrito en letras mayúsculas de color azul, ubicado hacia el extremo inferior de la figura y se lee “FARMATODO”; y por su parte la empresa demandada, muestra su nombre centrado, en letras cursivas y minúsculas, en color azul y rojo, y se lee “farmacia santo cristo c.a.” razones por las cuales considera este Juzgador que no hay similitud ni uso indebido de la marca registrada por la empresa actora, FARMATODO + CASA, en la clase CL, 46, por parte de la demandada de autos, ya que como se ha expresado el uso de marca no autorizada, lo constituye la usurpación total de la imagen y concepto de la marca, cosa que en el presente juicio no se verifica; y con respecto al cobro de daños morales alegado por la actora en su escrito libelar, considera este Tribunal que no fueron probados en autos, que la demandada se aprovechara del uso de la marca registrada, menos pueden haber perjuicios por el hecho no verificado, debiendo declararse la presente demanda sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de USO ILEGAL DE MARCA Y DAÑOS MORALES, intentada por la Empresa FARMATODO, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, contra la Empresa FARMACIA SANTO CRITO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
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