EXP. 12822-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: BARRIOS DE ARAUJO MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.504.982, con domicilio procesal en el edificio Midón, oficina 6, piso 2, sector Centro, calle 12, entre avenidas 8 y 9, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. Dinora Alexandra Balestrini Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 319.187.
PARTE DEMANDADA: CARANGELO TORREALBA ULISES JOSÉ, CARANGELO TORREALBA VICENTE LORENZO, CARANGELO TORREALBA CARLOS LUIS y CARANGELO BARRIOS MERY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.177.785, 9.327.165, 10.912.8758 y 6.211.456, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 23 de septiembre de 2024, la presente demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Mercedes Josefina Barrios de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.504.982, con domicilio procesal en el edificio Midón, oficina 6, piso 2, sector Centro, calle 12, entre avenidas 8 y 9, municipio Valera del estado Trujillo, contra los ciudadanos: Carangelo Torrealba Ulises José, titular de la cédula de identidad N° 9.177.785; Carangelo Torrealba Vicente Lorenzo, titular de la cédula de identidad N° 9.327.165; Carangelo Torrealba Carlos Luis, titular de la cédula de identidad N° 10.912.875, domiciliados en la Av. 9 con calle 5, sector El Bolo, local 67, municipio Valera del estado Trujillo; y Carangelo Barrios Mery Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° 6.211.456, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 9 y Bolívar, edificio Orinoco, apto. 2-A, primer piso, municipio Valera del estado Trujillo, en su escrito de demanda en forma resumida expone lo siguiente: que fue procreada de la relación amorosa entre su progenitora, la ciudadana Mercedes Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.105.231, con el ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi, quien en vida era natural de Italia, titular de la cédula de identidad N° E-078.345; que tal como consta en su acta de nacimiento fue presentada como hija natural de su progenitora, debido a su padre biológico estaba casado y mantenía con su progenitora una relación extramatrimonial de la que incluso fueron procreados varios hijos; que a pesar de esa situación siempre la tuvo como su hija, suministrándole ayuda económica, estudios, afecto durante prácticamente toda su vida, por lo cual siempre ha gozado de esa posesión de estado, tanto en el entorno familiar como social.
Fundamentó su acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 226, 227, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil, destacando que una de las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial es la inquisición de paternidad, que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y al de la madre, que toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus padres biológicos y que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Que por cuanto cada ser humano posee una identidad genética, una identidad biológica única e irrepetible y en su caso se corresponde con las características genéticas del ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi, tal como se demostrará en la secuela del proceso, resulta forzoso demandar como efecto lo hace por Inquisición de Paternidad a sus hermanos antes señalados, en virtud de que su padre biológico se encuentra fallecido.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se le dio entrada, se numeró y se emplazó al interesado a consignar los recaudos mencionados en la demanda a los fines de admitir la misma.
Por diligencias de fecha 16 de octubre de 2024, la demandante de autos consignó recaudos para la admisión de la demanda y otorgó poder Apud-acta a la Abg. Dinora Balestrini Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 319.187. Folios del 5 al 20.
Con auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos, la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y publicar un edicto a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Folio 21.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2024, la apoderada actora retiró edicto para su publicación. Folio 22.
En fecha 29 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal el edicto a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente procedimiento. Folio 23.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la apoderada de la parte actora solicitó librar compulsa de citación de los demandados, dejándose constancia de ello por nota de secretaria de fecha siete (07 de noviembre de 2024. Folios 24 y 25.
En fecha 21 de noviembre de 2024, los ciudadanos Vicente Lorenzo Carangelo Torrealba y Mery del Carmen Carangelo Barrios, plenamente identificados en autos, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que alegan lo siguiente: que admiten y dan por ciertos absolutamente en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho y en las pruebas aportadas; que es cierto que la actora es hija biológica de su padre, el ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi, que es cierto que su padre siempre vio de la actora como su hija, suministrándole ayuda económica, estudios y afecto durante prácticamente toda su vida, por lo que siempre gozó de esa posesión de estado, tanto en el entorno familiar como social. Que reconocen a la demandante como hija biológica de su padre. Folio 26.
Con diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, la apoderada actora consignó publicación de edicto a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente y en la misma fecha se agregó a las actas. Folios del 27 al 31.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Alguacil agregó a las actas boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ulises José Carangelo Torrealba. Folio 32.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Alguacil devolvió boleta de citación de citación del ciudadano Carlos Luis Carangelo Torrealba, quien se negó a firmar, además devuelve boletas de citación de los ciudadanos Vicente Lorenzo Carangelo Torrealba y Mery del Carmen Carangelo Barrios, sin firmar por cuanto ya se dieron por citados con la contestación de la demanda. Folios del 33 al 35.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandante, diligenció solicitando la notificación del ciudadano Carlos Luis Carangelo Torrealba de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada y librada su notificación por auto de fecha 12 de diciembre de 2024. Folios 36 y 37.
Inserta al folio 38, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, consta exposición de la Secretaria del Tribunal, en la que deja constancia de que entregó boleta de notificación a la ciudadana Mariela Rosa Mijares, titular de la Cédula de Identidad N° 8.719.9514, quien le manifestó que el ciudadano Carlos Luis Carangelo Torrealba no se encontraba en el lugar.
Por nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2025, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Folio 39.
En fecha 21 de abril de 2025, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2025. Folios del 40 al 42.
Por nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2025, se dejó constancia de la apertura del lapso de informes. Folio 43.
En fecha dos (02) de julio de 2025, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, debidamente firmada. Folio 44.
Por nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2025, se dejó constancia que se abrió lapso para dictar sentencia. Folio 45.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora intenta una pretensión de Inquisición de Paternidad extra matrimonial en contra de los ciudadanos Carangelo Torrealba Ulises José, Carangelo Torrealba Vicente Lorenzo, Carangelo Torrealba Carlos Luis y Carangelo Barrios Mery del Carmen, plenamente identificados en autos, a los fines de que este convenga en que la demandante, ciudadana Mercedes Josefina Barrios de Araujo, es hija del referido causante. Trabada como ha quedado la presente controversia, considera este Juzgador que el thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito en determinar, si la demandante gozó de la posesión de estado de hija del ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi, y siendo que solo los ciudadanos Carangelo Torrealba Vicente Lorenzo y Carangelo Barrios Mery del Carmen, co-demandados de autos, dieron contestación a la demanda y ninguno de los demandados promovieron pruebas, corresponde al actor la carga de demostrar la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con la persona que señala como su progenitor y la familia a la que dice pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del Código Civil; hechos estos que son los siguientes: 1) que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los hay tratado como padre y madre; y 3) que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad; hechos estos cuya demostración pasa a determinar este Juzgador del análisis de los medios probatorios traídos a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 387, de la ciudadana Mercedes Josefina Barrios, de fecha cuatro (04) de abril de 1956, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, para demostrar el nacimiento de dicha ciudadana, pero no demuestra que dicho nacimiento sea producto de una relación de pareja mantenida por la ciudadana Mercedes Barrios con Vincenzo Carangelo Silenzi, sino que es hija natural de la referida ciudadana. Folios 06 y 07.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la demandante de autos, con la que solo se comprueba que es hija natural, razón por la cual este Tribunal la desecha por cuanto con dicho documento nada se prueba en el presente juicio. Folio 08.
3. Copia certificada de Acta de Defunción N° 311 del ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi, de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del estado Trujillo; de esta documental solo se demuestra la muerte del referido ciudadano, así como la existencia de que el referido causante dejó varios hijos y en consecuencia herederos, entre los cuales no se menciona a la demandante de autos. Folios 09 y 10.
4. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 12508-18, en fecha 11 de marzo de 2020, en la que se declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana Mery del Rosario Barrios, como hija de Vincenzo Carangelo Silenzi. Esta documental el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa de la condición de hija y heredera del causante Vincenzo Carangelo Silenzi a la ciudadana Mery del Rosario Carangelo Barrios, nacida de la relación extramatrimonial con la ciudadana Mercedes Barrios, titular de la cédula de identidad N° 5.105.231 y que hace presumir a este Juzgador que es la misma progenitora de la demandante de autos, razón por la cual se valora dicha documental como un indicio de la posesión de estado que pudiera haber tenido la actora. Y así se valora
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora solo ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo tanto no hay nada más que valorar al respecto.
Igualmente, se deja constancia que los demandados de autos, no promovieron prueba alguna que este Juzgador pueda valorar.
Analizadas como han sido las documentales traídas a las actas, en especial las de la parte actora, quien tenía la carga de demostrar la filiación por medio probatorio admisible por la ley mediante la demostración de la posesión de estado de hija configurada en sus tres elementos, nomen, tractus y fama; considera este Juzgador que la parte actora, si bien es cierto que a los fines de la demostración de la posesión de estado no estaba obligada a probar todos los elementos indicados, la jurisprudencia ha establecido que por lo menos debe demostrar la existencia de dos (02) de ellos, y muy especialmente el referido al tractus, que constituye el elemento fundamental de la posesión de estado, y visto que los co-demandados de autos, ciudadanos Vicente Lorenzo Carangelo Torrealba y Mery del Carmen Carangelo Barrios, reconocieron en su escrito de contestación la cualidad de hija que alega la parte demandante, demostrando la posesión de estado de la demandante en relación al ciudadano Vincenzo Carangelo Silenzi y acreditando los hechos ejecutados por el padre, en relación a la actora, quien alegó el goce notorio de estado de hijos con lo que se demuestra la intención que tenía el causante de poner en posesión notoria del estado de hija a la demandante. Siento esto así, resulta importante traer a colación el artículo 230 del Código Civil, que expresa:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En concordancia con el artículo 232 del Código Civil, que expresa:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Y siendo que el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que los demandados en la oportunidad para la contestación de la demanda, admitieron y ratificaron los hechos narrados en el libelo por la accionante MERCEDES JOSEFINA BARRIOS DE ARAUJO, quienes manifestaron su certeza de que la prenombrada es su hermana, hija de su finado padre VINCENZO CARANGELO SILENZI, quien en vida les manifestó que era su padre. Razones por la cual considera quien aquí Juzga que de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Civil, debe tenerse la posesión de estado antes declarada, como verdadera prueba de la filiación reclamada por la demandante. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intento la ciudadana BARRIOS DE ARAUJO MERCEDES JOSEFINA, en contra de los ciudadanos CARANGELO TORREALBA ULISES JOSÉ, CARANGELO TORREALBA VICENTE LORENZO, CARANGELO TORREALBA CARLOS LUIS Y CARANGELO BARRIOS MERY DEL CARMEN, en su carácter de herederos conocidos del causante VINCENZO CARANGELO SILENZI, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, téngase a la demandante como hija del causante up supra indicado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, se ordena la Inserción del presente fallo en el Registro Principal y en la oficina de Registro Civil del municipio Valera, ambos del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de la dispositiva de este fallo en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera.
CUARTO: Se ordena estampar nota marginal en el Acta N° 387, de fecha cuatro (04) de abril de 1956, de los libros de nacimientos de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, para lo cual se ordena remitir copia certificada del fallo y del auto que le declare firme a la oficina de Registro Civil municipal correspondiente y al Registro Principal, ambos del estado Trujillo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
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