EXP. N° 12492-18.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURIDICOS, CESIÓN DE DERECHOS Y HABERES.
PARTE DEMANDANTE: MATHEUS BRICEÑO DELFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.045.968, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en su carácter de Tutora Provisional de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.390.657.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Mary Trini Godoy, Frank Hernández y Andrea Matheus, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 117.532, 117.533 y 277.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: MATHEUS BRICEÑO MILITZA, UZCATEGUI OLMOS MORAIMA Y MATHEUS BRICEÑO OSCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs.9.494.103, 9.323.738 y 9.314.849, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDADO MATHEUS BRICEÑO OSCAR Y UZCATEGUI MORAIMA: Abogado Duglas Carrillo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 145.031.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado Ivonne Moncada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.432.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución en fecha 21 de junio del 2018, la presente demanda contentiva del juicio que por Simulación de Negocios Jurídicos, cesión de Derechos y Haberes, intentada por la ciudadana Matheus Briceño Delfina, en contra de los Ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima y Matheus Briceño Oscar, todos plenamente identificados en autos. Sostiene la parte actora en su libelo a través de su apoderada judicial en resumen lo siguiente: Que la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus desde hace más de 26 años empezó a manifestar pérdida de memoria a corto plazo, perdida de la capacidad para realizar actos simples, agravándose al punto de perder la conciencia y desconocer a familiares, amigos y demás convencionalismos de uso cotidiano, diagnosticándosele hace más de 16 años con la enfermedad de Alzheimer, por tales razón a los fines de garantizar sus derechos e intereses sus hijas Dora Elena Matheus y Delfina Matheus Briceño, solicitaron la interdicción, tal como consta en el expediente N° 29382 que cursa por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y en el cual ya se declaró la interdicción provisional, que anexa marcada con la letra “A”.
Que en fecha tres (03) de octubre de 1973, la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, celebró un contrato de venta a plazo con el extinto Banco Obrero para la adquisición de una vivienda de interés social, una casa ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, documento que anexa marcado con la letra “B”, realizando un pago inicial de Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,00) y cuotas mensuales durante 20 años, por la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 117,65), cancelando la totalidad del saldo, según consta en el historial de pagos, el día 28 de febrero de 1992, constancia que anexa marcadas con las letras “C1, C2, C3, C4, C5 y C6”.
Es menester mencionar, que la ciudadana entredicha, con aprobación de su difunto esposo Oscar Matheus, decidieron delegar la administración del hogar, a una de sus hijas, la ciudadana Militza Matheus Briceño; que luego de haber realizado los pagos correspondientes para la adquisición de la vivienda, la entredicha simuló celebrar una cesión de sus derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, en fecha 22 de abril de 1922, inserto bajo el N° 47, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña en copia certificada expedida por la Dirección Ministerial del estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, anexo marcado con la letra “D”, que no estaba registrado producto de que la entredicha no había obtenido el título registrado del Instituto Nacional de la Vivienda, pero que se le notificó a dicho instituto en esa misma fecha según consta en documento que acompaña, en copia certificada expedida por la Dirección Ministerial del estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que acompaña marcado con la letra “D1”.
Que de dicha cesión, la adquiriente Militza Matheus Briceño, no realizó pago alguno a su madre, no dejando de habitar con su difunto padre la casa que fuera su hogar por más de 50 años, denotando la divergencia entre el negocio celebrado y la realidad. Que por producto de la cesión simulada, la ciudadana Militza Matheus Briceño, adquirió título registrado de la propiedad del terreno y casa, según consta en documentos de fechas: 11 de diciembre de 1996, registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 11°, y el tres (03) de marzo de 1998, registrado bajo el N° 14, tomo 09, protocolo 1°, ambos ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, documentos que anexa marcados con las letras “D2 y D3”.
Es el caso que la ciudadana Militza Matheus Briceño, quien nunca tuvo intención de adueñarse de la vivienda, convencida por su hermano Oscar Matheus Briceño, celebró un nuevo negocio simulado sobre el referido inmueble, para procurase la obtención de un crédito hipotecario y realizar una serie de inversiones y negocios, siendo el caso que se le vendió de forma simulada la propiedad a Moraima Josefina Uzcategui Olmos, conyugue de Oscar Matheus Briceño, con hipoteca de primer grado a favor de “MÉRIDA” Entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), cuyo precio simulado se fijó en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de los cuales las ciudadanas María Sosima Briceño de Matheus y Militza Matheus Briceño, no recibieron dinero alguno, tal negocio consta en documento de venta registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 03, tomo 16, protocolo 1°, Trimestre en curso, el cual anexan en copia certificada marcada con la letra “”E”.
Que posteriormente, la ciudadana Moraima Josefina Uzcategui Olmos, después de haberse beneficiado del crédito hipotecario, vendió el mismo bien inmueble a su conyugue Oscar Matheus Briceño, por un precio de Ochenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs, 87.500.000,00), permitiéndole a Oscar Matheus Briceño, obtener un nuevo crédito hipotecario por la cantidad de Sesenta y Un Millón de Bolívares (Bs. 61.000.000,00), tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, en fecha 19 de julio de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 08, Protocolo 1°, bimestre en curso, del cual anexan copia certificada marcada con la letra “G”.
Que los demás hijos de la entredicha María Sosima Briceño de Matheus, desconocían la celebración de las ventas anteriormente descritas, razón por la cual no se opusieron a las sucesivas ventas simuladas ya que desconocían estas transacciones, que fue hasta hace aproximadamente dos (02) años, cuando el anteriormente mencionado ciudadano Oscar Matheus Briceño, les exigió desalojar a su madre de la casa para poder venderla, noticia que los llevó a indagar sobe la propiedad de dicho inmueble y descubrir la penosa realidad que se narra.
Que por tales razones, la ciudadana Delfina Matheus en representación de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, declarada entredicha, demanda a los ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcategui Olmos y Oscar Matheus Briceño, con la finalidad de declarar la nulidad de la simulación de cesión de derechos y haberes de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, para la adquisición de una propiedad ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Valera, en fecha 22 de abril de 1992, inserto bajo el N° 47, tomo 44, de los libros autenticados llevados por esa notaría, producto de la cesión simulada que le hiciera la entredicha a la ciudadana Militza Matheus, solicitó que se declaren nulos los títulos registrados de propiedad de terreno y casa que constan en documentos de fechas 11 de diciembre de 1996, registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 11°, y el documento de fecha 03 de marzo de 1998, registrado bajo el N° 14, tomo 09, protocolo 1°, ambos ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, también se pretende anular las ventas posteriores de dicha propiedad, realizadas por la ciudadana Militza Matheus Briceño a Moraima Josefina Uzcátegui Olmos, conyugue de su hermano, en fecha 17 de diciembre de 1998 y la subsiguiente venta a Oscar Matheus Briceño en fecha 19 de julio 2007, debidamente registrados ante la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, todo lo anterior mencionado a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Que en caso de no lograrse el convenimiento, solicitó al Tribunal que declare la simulación de estas operaciones, ordene el registro de la sentencia y condene a los demandados al pago de costas procesales, por lo que se estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT).
Así mismo solicita que se le sea decreta la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, signada con el N° 17, municipio Valera, estado Trujillo, cuya propiedad consta a nombre del codemandado Oscar Matheus.
En fecha 22 de junio de 2018, se le dio entrada y formo expediente, se instó a la parte a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2018, la parte actora, otorgó poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Mary Trini Godoy, Frank Hernández y Andrea Matheus, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 117.532, 117.533 y 277.616, respectivamente, y en la misma consignó a manera de reforma documentos señalados en la demanda. Folio 10 al 98.
En fecha 26 de julio de 2018, la apoderada de la parte actora mediante diligencia, advierte al Tribunal de un error de transcripción del libelo, al indicar el monto de la cuantía de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), equivalente a Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos mil novecientos cuarenta y un con diecisiete unidades tributarias (2.352.941,17 UT). Folio 99.
En fecha siete (07) de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y formar pieza de medidas. Folio 100.
Por nota de Secretaria de fecha nueve (09) de agosto de 2018, deja constancia que se libraron las boletas de citación de los demandados de autos, se entregaron al Alguacil Titular de este despacho para su práctica y se formó el cuaderno de medidas. Folios del 101 al 104.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, el Alguacil Titular de este despacho, devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana Militza Matheus. Folio 105, y por exposición de esa misma fecha, devolvió las boletas de citación de los ciudadanos Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar sin firmar, por no encontrarse en la dirección señalada. Folios del 106 al 124.
Mediante diligencia fecha siete (07) de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Valera, para que envié a este Tribunal los movimientos migratorios de los ciudadanos Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar. Folio 125.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Valera, para que sirvan de enviar a este Tribunal los movimientos migratorios solicitados. Folios 126 y 127.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central y se le nombre correo especial. Folio 128.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2019, la Juez Suplente Beatriz Valenzuela, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma oportunidad se ordenó librar oficio al SAIME central ubicado en la ciudad de Caracas y designó a la parte actora como correo especial. Folios 129 y 130.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se les designe correo especial a los ciudadanos Daynube Quiñonez y Cesar Hidalgo, a los fines de que retiren en la sede del SAIME central las resultas de los movimientos migratorios solicitados y sea librado el oficio correspondiente. Folio 131.
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto designando como correo especial a los ciudadanos Daynube Quiñonez y Cesar Hidalgo, para que les sea entregado por ante la oficina del SAIME central Caracas, la respuesta del oficio enviado en fecha 06 de febrero de 2019. Folios 132 y 133.
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió y se agregó comisión emanada del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central. Folios del 134 al 139.
En fecha 26 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó que se proceda a declarar la no presencia de los codemandados Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar y se ordene la publicación cartelaria de ley. Folio 140.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del 2019, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar a fin de que se publique en los diarios El tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 141 al 143.
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2019, la apodera judicial de la parte actora hace saber que retira los carteles librados para su publicación. Folio 144.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 145 al 162.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor ad-litem a los demandados no presentes. Folio 163.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se designó defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos: Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar, al abogado Cleicer Montilla, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil de este Tribunal. Folios 164 y 165.
En fecha 30 de enero de 2020, el Alguacil Titular de este despacho, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio Cleycer Montilla. Folio 166.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, se llevó a efecto acto de juramentación del defensor ad-litem designado. Folio 167.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la citación del defensor ad-litem designado y consigna las compulsas de citación. Folio 168.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, se ordenó librar la boleta de citación del defensor ad-litem, en los mismos términos del auto de admisión. Folios 169 y 170.
En fecha seis (06) de marzo de 2020, el Alguacil Titular devolvió boleta de citación firmada por el abogado en ejercicio Cleycer Montilla. Folios 171 y 172.
Por diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se reanude la causa y se notifique al defensor ad-litem. Folio 173.
En fecha 22 de octubre de 2020, se dictó auto emplazando a la parte actora a consignar los números telefónicos y correos electrónicos de las partes, vía correo electrónico a la dirección electrónica del Tribunal y luego en físico en la sede del Tribunal, a los fines que sean libradas las respectivas notificaciones. Folio 174.
Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el defensor ad-litem designado se dio por notificado. Folio 175.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó auto haciendo saber a las partes, que la causa se reanudará en el estado de citación del demandado, habiendo transcurrido 04 días desde la práctica de la misma, al décimo día siguiente al de esta fecha. Folio 176.
Por auto de fecha de dos (02) de diciembre de 2020, se reanudó la causa a partir del 30 de noviembre de 2020, en el estado de contestación de la demanda. Folio 177.
Inserto a los folios del 178 al 180, consta escrito de contestación, de fecha 19 de enero de 2021, presentado por el abogado en ejercicio Cleycer Montilla defensor ad–litem de la parte demandada, en el cual alega lo siguiente: admite que su representada, ciudadana Militza Matheus Briceño realizó con el consentimiento de su madre María Sosima Briceño y con plena autorización de su padre, contrato de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar signada con el N° 17, ubicado en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras, sector 02, vereda 20, municipio Valera del estado Trujillo, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, de fecha 22 de abril del 1992, inserto bajo el N° 47, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebración que realizó la señora María Sosima Briceño de Matheus, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción alguna y que a su vez la referida ciudadana, notificó de manera voluntaria a la Dirección Ministerial del estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la cesión realizada, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 1549 y siguientes del Código Civil.
Rechazó y contradijo por temeraria y fraudulenta la acción intentada por la actora en contra de los demandados. Negó. Rechazó y contradijo que los demandados se hayan valido de subterfugios, constantes insistencias y ruegos fraudulentos para influir en la ciudadana Militza Matheus Briceño y le vendiera el inmueble antes indicado. Negó, rechazó y contradijo que los demandados hayan pretendido la supuesta venta solo con la intensión o animo de aprovechar el subsidio otorgado por el Gobierno y con ese dinero realizar una serie de inversiones y negocios.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Moraima Josefina Uzcategui haya simulado la venta del referido inmueble, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en la oficina de registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 03, Tomo 16, Protocolo 1°, 4to. Trimestre, de fecha 17 de diciembre del 1998.
Negó, rechazó y contradijo que el precio convenido en la venta del inmueble haya sido irrisorio y fútil, que no se trataba de una práctica comercial, sino producto de una venta pura y simple entre personas naturales, ni que el dinero obtenido por la venta haya ingresado a las cuentas de los ciudadanos Moraima Josefina Uzcategui y Oscar Matheus Briceño.
Negó, rechazó y contradijo que la venta celebrada por las ciudadanas Militza Matheus y Moraima Uzcategui, haya sido celebrada sin que mediara su libre, consiente y deliberada voluntad, que fue un acto puro y simple donde se trasladó la plena propiedad, dominio y posesión del bien.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Delfina Matheus y sus Hermanos no hayan tenido conocimiento del contrato traslativo de propiedad que realizó su progenitora en pleno uso de sus facultades y con autorización de su padre, con el fin de trasmitir la propiedad a la ciudadana Militza Matheus. Negó, rechazó y contradijo que para el momento de la venta, año 2007, haya existido entre los ciudadanos Moraima Uzcategui y Oscar Matheus una relación afable, cordial, amorosa y mucho menos matrimonial.
Rechazó la fundamentación jurídica que la actora le dio a la demanda, establecida en el artículo 1281, ya que no se trata de un contrato que pueda ser anulado por incapacidad legal de una de las partes, ni por vicios en el consentimiento, se trata de un contrato valido, sin que haya indicios de ser simulado, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 2021, por nota de secretaria se dejó constancia que recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente. Folio 182.
Por nota de secretaria de fecha 12 de febrero de 2021, se dejó constancia que recibió de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente. Folio 183.
En fecha 19 de febrero de 2021, siendo la oportunidad correspondiente, se agregó los escritos de promoción de pruebas de las partes. Folios del 184 al 196.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 197 y 198.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2021, se deja constancia que se libró despacho de pruebas de la parte demandante y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 200 y 201.
En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió y agrego comisión de evacuación de pruebas, emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios del 202 al 218.
Por medio de diligencia de fecha 10 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordene librar nuevamente despacho de pruebas de posiciones juradas. Folio 219.
Por medio de auto de fecha 23 de junio de 2021, se admitió las posiciones juradas de los ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima y Matheus Briceño Oscar y se comisionó al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo, para que absuelvan las posiciones juradas. Folios 220 y 221.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se recibió y se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del estado Trujillo. Folios del 222 al 244.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2022, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de presentación de informes. Folio 245.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) abril de 2022, el abogado Duglas Carrillo, consignó poder otorgado por el ciudadano Oscar José Matheus Briceño y copia del certificado de defunción de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus. Folios del 247 al 250.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio. Folio 253.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa y se libró notificación a los demandados. Folio 254.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el alguacil titular dejó constancia que entregó boleta de notificación al defensor ad-litem, abogado Cleycer Montillo. Folio 255.
En fecha 18 de enero de 2023, el alguacil titular dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al abogado Duglas Carrillo, apoderado judicial del ciudadano Oscar Matheus. Por nota de secretaria de esa misma fecha, se dejó constancia de que las partes se encuentran notificadas y que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 256 y 257.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, se emplazó al ciudadano Oscar Matheus y/o a su apoderado judicial a que consignen a las actas, original o copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Briceño de Matheus María Sosima. Folio 258.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2023, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Oscar Matheus, expuso haber presentado a efecto videndi copia certificada del certificado de defunción de la de cujus María Briceño de Matheus. Folio 261.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, se dictó auto haciendo del conocimiento de la parte que la copia certificada del certificado de defunción consignado, carece de firma y sello de la unidad de Registro Civil, y se emplazó a que consignaran copia certificada del acta de defunción. Folio 262.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, el apoderado del codemandado, consignó escrito de alegatos. Folios 263 y 264.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, se emplazó al codemandado a consignar el acta de defunción de su progenitora. Folio 265.
Por medio de diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2023, el apoderado del codemandado, apelo del auto de fecha dos (02) de marzo de 2023. Folio 266.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, se oyó apelación en un solo efecto y se emplazó a la parte apelante a señalar las copias a remitir al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folio 267.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dictó auto suspendiendo la causa, ordenándose la citación personal de los herederos conocidos y librar edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus. Folios 268 y 269.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que retiro cartel de edicto de los herederos desconocidos para su publicación. Folio 270.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos en los diarios El Tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera. Folios del 271 al 296.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, solicitó que se le designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus y se continúe con el procedimiento. Folio 297.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus, al abogado José García y se ordenó notificar por boleta. Folio 298.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre nuevo defensor ad-litem. Folio 299.
En fecha 16 de abril de 2024, se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de María Sosima Briceño de Matheus a la abogada Ivonne Moncada y se libró boleta de notificación. Folio 300.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el alguacil titular devolvió boleta de notificación firmada por la abogada Ivonne Moncada. Folio 301.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se llevó a efecto acto de juramentación de la defensora ad-litem designada. Folio 302.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre citación de la defensora ad-litem. Folio 303.
Se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2024, ordenando citar a la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cuius María Sosima Briceño de Matheus. Folio 304.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2024, la apodera judicial de la parte actora, solicitó que la Juez Suplente Yexymar Pérez, se aboque al conocimiento de la causa. Abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha siete (07) de junio de 2024. Folios 305 y 306.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, se ordenó librar nueva boleta de citación a la abogada Ivonne Moncada. Folio 307.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, el alguacil titular devolvió boleta de citación firmada por la abogada en ejercicio Ivonne Moncada. Folio 308.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio Ivonne Moncada, defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos de María Sosima de Briceño, consignó escrito de contestación. Folio 309.
Se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2024, teniendo como citada a la abogada Ivonne Moncada. Folio 310.
Mediante diligencias de fechas cinco (05) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fije nuevamente lapso de sentencia. Folios 311 y 312.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el Secretario Suplente, abogado Jesús Plaza se inhibió del conocimiento de la presente causa, por estar inmerso en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se designó a la abogada María Victoria Fajardo, como Secretaria Accidental, quien acepta cumplir fielmente con sus funciones. Folios del 313 al 315.
En fechas tres (03) de febrero y cinco (05) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando que se dicte sentencia. Folios 316 y 317.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y que se dicte sentencia, siendo acordadas por auto de fecha 26 de mayo de los corrientes. Folios 318 y 319.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de Simulación de Negocios Jurídicos, Cesión de Derechos y Haberes, intentada por la ciudadana Matheus Briceño Delfina, en su carácter de Tutora Provisional de la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, contra los ciudadanos Matheus Briceño Militza, Uzcategui Olmos Moraima Josefina y Matheus Briceño Oscar, todos plenamente identificados en autos. Alegando la demandante que la entredicha realizó una venta simulada a la ciudadana Militza Matheus Briceño para la adquisición de una vivienda, y que producto de esta acción se realizaron posteriores simulaciones, y solicita que se dejen nulos los títulos registrados. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, admitió que la ciudadana Militza Matheus, realizó con el consentimiento de su madre, la ciudadana María Sosima Briceño de Matheus, un contrato de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de litigio, y de igual forma alegó que no se trata de un contrato que pueda ser anulado por incapacidad legal de una de las partes, ni por vicios en el consentimiento, se trata de un contrato valido, sin que haya indicios de ser simulado, considerando este Juzgador que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedo circunscrita en determinar, si efectivamente las negociaciones en referencia, están signadas por indicios que hagan concluir a este Tribunal que las mismas son simuladas y en consecuencia inexistentes, no sin antes hacer las siguientes acotaciones al respecto:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, observa este Tribunal: que en fecha siete (07) de agosto de 2018, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, ciudadanos Militza Matheus Briceño, Moraima Josefina Uzcategui Olmos y Oscar Matheus Briceño, siendo practicada por el Alguacil de este Tribunal y agregada a las actas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, la citación de la ciudadana Militza Matheus Briceño, debidamente firmada; y devolvió boletas de citación de los ciudadanos Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcategui Olmos, por no haberlos encontrado en la dirección indicada en las boletas, siendo informado que estaban fuera del país.
Igualmente se observa que, en reiteradas oportunidades la apoderada actora solicitó mediante diligencia que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ordenándose por este Tribunal, oficiar al SAIME, en cada una de las oportunidades solicitadas, siendo el ultimo oficio librado en fecha 23 de abril de 2019, constando en actas las resultas de dicho oficio, en fecha 26 de junio de 2019, misma fecha en la que la apoderada actora por medio de diligencia solicitó la citación cartelería de los codemandados, lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2019.
Consta en actas que la apoderada actora retiro los carteles para su publicación en fecha 11/07/2019 y consignó su publicación en fecha 26/09/2019, venciendo el lapso indicado en el cartel de citación el día 25/11/2019. En fecha tres (03) de diciembre de 2019 la apoderada actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a los demandados, designándose por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se agregó la notificación del defensor ad-litem designado el 30/01/2020, se juramentó el 04/02/2020. Por diligencia de fecha 12/02/2020, la apoderada actora solicitó la citación del defensor ad-litem, se libró por auto de fecha 18/02/2020 y se agregó a las actas debidamente firmada, en fecha 06/03/2020.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. que establece:
“Los términos o lapsos se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Aunado a ello la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, Exp. N° 87 – 0412, O.P.T.1989, ha establecido lo siguiente:
“… A juicio de la Sala, el Art. 197 del C.P.C., debe intentarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiriere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves, ni el viernes santos, ni los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes …(…)… solamente son computable por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el Art 199; el del Art 231; el del 251, los del Art 267, Art 317; los establecidos en los artículos 318 y 319; el del Art 335; el del Art 374; el establecido en el Art 386; el del Art 515, en el Art 521; el del parágrafo 4° del Art 614; y los de los Art 756 y 757… En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos. . . es aplicable la previsión del Art 200 del C.P.C., el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el Art 298 de CPC, debe efectuarse por días calendarios consecutivos en los cuales se haya acordado oír y despachar, y no por días calendarios consecutivos.
Es necesario hacer mención del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
De lo establecido en la ley y en virtud del criterio anterior, este administrador de justicia observa que la primera citación personal se realizó en fecha 05/11/2018 y la primera de las publicaciones de los carteles de citaciones de los demandados, se realizó en fecha 04/07/2019, y que a través de un simple cómputo matemático transcurrieron más de 60 días entre una citación y la otra; a saber: trascurrieron del año 2018: 15 días del mes de noviembre, nueve (09) días del mes de diciembre; y del año 2019: 13 días del mes de enero, 16 días del mes de febrero, siete (07) días del mes de marzo, nueve (09) días del mes de abril, 15 días del mes de mayo, 14 días del mes de junio y tres (03) días del mes de julio; resultando forzoso para este Juzgador abstenerse de dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia y proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que el demandante solicite la citación nuevamente a todos los demandados de autos, ciudadanos Militza Matheus Briceño, Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcategui Olmos, y una vez citados la causa continuara su curso legal correspondiente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento del Tribunal repone la presente causa al estado de que se subsane el vicio detectado, se hace innecesario e improcedente el pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas realizados por las partes.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del siete (07) de agosto de 2018, exclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cite a los demandados de autos, ciudadanos Militza Matheus Briceño, Oscar Matheus Briceño y Moraima Josefina Uzcategui Olmos.
TERCERO: Se SUSPENDE la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en los mismos términos y condiciones del auto de admisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA VICTORIA FAJARDO.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA VICTORIA FAJARDO.
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