…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de julio de 2.025
202º y 154º
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el mismo fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2017, y ha transcurrido más de un (1) mes sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, estableció el criterio, por medio del cual se ha de interpretar el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto estableció:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, (…) quedando con plena aplicación las (obligaciones) contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que le compete verificar si el demandante de autos, ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, tendientes a que se logre la citación de la parte demandada, y al respecto observa, que el auto de admisión de la demanda, fue en fecha 12 de diciembre de 2017, y hasta la fecha no ha proporciona los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y de un simple cómputo matemático infiere este Juzgado que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, tiempo este a que se refiere el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, sigue el ciudadano Pacheco Yépez Segundo Leopoldo en contra de la ciudadana Miranda (viuda) de Picon Dora Luz, expediente signado bajo el Nº 12397-17. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta y entréguese al alguacil de este Despacho para que practique la misma. Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza.
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.