REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Quince de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000973
PARTE DEMANDANTE: MARIALA MARÍA CANO BORJES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.639.474, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.759.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES BORGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.355.578.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARMARIS ALEJANDRA RODRIGUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 305.394.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO HOMOLOGADO).
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07-05-2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 09-06-2025, se le dio entrada al presente asunto, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA DOLORES BORGA, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Y se ordeno notificar mediante oficio al Sindico Municipal.
Por auto de fecha 27/05/2025, el alguacil de este despacho dejo constancia que el día 14/05/2025, entrego oficio N° 224/2025, dirigido al Sindico Municipal del Estado Lara.-
Por escrito de fecha 10-06-2025, compareció la demandada ciudadana: MARÍA DOLORES BORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.355.579, debidamente asistida de abogada, reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana MARIALA MARIA CANO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.639.474.
II
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARÍA DOLORES BORGA, antes identificada; reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble y el traspaso de un terreno Ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (268,75 MTS2), con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTS2), ubicado en el Barrio Moyetones 3, Av. Principal, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y linderos, consta en el documento antes mencionado, y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, objeto de litigio, el cual se encuentra anteriormente descrito; y renuncio a los lapsos correspondientes, en ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Respecto al convenimiento de parte del demandado, en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”

En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito entre las partes hoy demandante y demandado, es por lo que este Juzgador considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana MARÍA DOLORES BORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.578, en su carácter, parte demandada en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana MARIALA MARÍA CANO BORJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.474.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito por ambas partes, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble y el traspaso de un terreno Ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (268,75 MTS2), con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 MTS2), ubicado en el Barrio Moyetones 3, Av. Principal, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y linderos, consta en el documento antes mencionado. Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a Declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.