REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215º y 166°

ASUNTO: KP02-S-2025-003096
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.189, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINEDA LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.062
DEMANDADO: DIGNORA MARGARITA NUÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.198.653
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

-I-
Por distribución de fecha 11/07/2025, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano: José Manuel Ramírez, mediante el cual interpone demanda de divorcio en contra de la ciudadana: Dignora Nuñez, ambos plenamente identificados, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Así, de acuerdo a las normas invocadas, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, se observa que el demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, una acta de matrimonio en copia simple cursante en el folio seis (06) al siete (07) como prueba de la existencia del vinculo matrimonial del cual se pretende disolver.
Ahora bien, En el ámbito procesal, el instrumento fundamental de la pretensión, contenido en el libelo de Divorcio, es aquel que sustenta de manera directa el derecho invocado; y en el caso de marras, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva Civil, este instrumento debe presentarse en original o en copia certificada junto al libelo de la solicitud.
-II-
En ese sentido, y en atención a lo antes apuntado, visto de que la parte demandante no presentó el documento fundamental para su pretensión en original si no en copia simple, es decir, el acta de matrimonio, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MSLP/Migv/san