REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Julio del dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2023-000193
PARTE ACCIONANTE:NAIBETH CAROLINA PALMERA QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.016.633.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE:JUDITH PALMERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.633.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA REGIONAL LARA, con sede en la Carrera 24 Esquina de la Calle 6, Edificio Consejo Nacional Electoral Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS DATA)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ÚNICO
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que anteceden, este observa que de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 04/12/2023 la ciudadana Naibeth Carolina Palmera Querales, presentó escrito libelar, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente en razón de la materia en fecha 05/12/2023.
En fecha 07/12/2023, este Tribunal dictó auto de admisión conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ordenándose notificar mediante oficio al Consejo Nacional Electoral Oficina Regional Lara y al Procurador General del estado Lara. Librándose en esa misma fecha los respectivos oficios, tal como consta en autos.
Asimismo en fecha 24/01/2024 conforme al auto de admisiónse libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En atención a ello, es necesario apuntar que, en fecha 06 de junio de 2001, mediante sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Así, resulta imperioso traer a estrados lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 73 de fecha 15/02/2012, en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.
De lo que se colige que, tales pretensiones de habeas data deben ser consideradas o equiparadas como amparos constitucionales; dicha acotación es con ocasión a que, al observarse que en el caso sub iudicetranscurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, sin verificarse ninguna actuación de la parte accionante, no constatándose impulso alguno de dicha parte para la prosecución del juicio; en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinción de la instancia por pérdida del interés. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la pretensión de Acción de Amparo (Habeas Data), intentada porNAIBETH CAROLINA PALMERA QUERALES, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA REGIONAL LARA, todos plenamenteidentificados. En consecuencia, se da por terminado el presente asunto.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho(18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.-
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