REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001123
DEMANDANTE:LUIS DANIEL URDANETA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.658 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE:RAFAEL ERNESTO MONTIEL CASTRO y KARINA PASTORA LINARES RAMOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 303.071 y 173.690 respectivamente.
DEMANDADA: LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.903.513, con domicilio en la República de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado por el ciudadano: LUIS DANIEL URDANETA ESCALONA, antes identificado, asistido de abogados, en fecha 17/03/2025, fue solicitado el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta el demandante, en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha 08/07/2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 290, de los libros de matrimonios del año 2015; con la ciudadana LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 3b con Carrera 4 Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 15/03/2019, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 13/03/2025, se recibió la presente demanda, previo sorteo de ley, se le dio entrada, y se admitió a sustanciación por no ser contraria al orden público, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12/06/2025, se libra boleta de citación a la ciudadana LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL.-
En fecha 08/07/2025, el alguacil de este despacho deja constancia de haber citado a la ciudadana LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, a través del correo luisanarodriguez1204@gmail.com y al WhatsApp +56934373278.-
En fecha 09/07/2025, La suscrita secretaria Abg. María Isabel Godoy Viloria, deja constancia de haber realizado video llamada a la ciudadana LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, mediante la cual fue certificado el estatus de la citación telemática.-
En fecha 10/07/2025, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19/03/2025.
En fecha 11/07/2025, el Aguacil de este despacho deja constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, consignado la boleta firmada por dicho fiscal.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece…
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el demandante la cual desarrolla Establece así la N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmacionesnegativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara…”
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos LUIS DANIEL URDANETA ESCALONA y LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 290, de los libros de matrimonios del año 2015; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A del Código Civil y la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual fue intentada por el ciudadano LUIS DANIEL URDANETA ESCALONAcontra la ciudadana LUISANA ALEJANDRA RODRIGUEZ PUJOL, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08/07/2015.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
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