REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiuno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003219
SOLICITANTES: NORYS DEL CARMEN PERAZA, CARMEN RAMONA VAAMONDE PERAZA, MORAIMA DEL CARMEN VAAMONDE PERAZA Y MARLENE COROMOTO VAAMONDE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.919, 9.559.331, 9.622.385 Y 9.559.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.813
MOTIVO: NO DEDUCE PRETENSIÓN
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud y anexos presentado en fecha 16-07-2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de la solicitud que los ciudadanos: NORYS DEL CARMEN PERAZA, CARMEN RAMONA VAAMONDE PERAZA, MORAIMA DEL CARMEN VAAMONDE PERAZA Y MARLENE COROMOTO VAAMONDE PERAZA, antes identificados, pretenden ceder los derechos del porcentaje que les corresponden por herencia del causante JUAN VAAMONDE WENCESLAO, a la ciudadana NORYS JOSEFINA VAAMONDE PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 9.622.384.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
-II-
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto.
En el presente caso, se observa que los ciudadanos Norys del Carmen Peraza, Carmen Ramona Vaamonde Peraza, Moraima del Carmen Vaamonde Peraza y Marlene Corómoto Vaamonde Peraza, acuden a este Tribunal para efectuar un acto de disposición, mediante la cual no declaran la pretensión ni el fundamento de derecho. Asimismo, se observa que trata de un documento que debe ser tramitado por Registros y/o Notarias; o a los fines de pretender hacerlo valer, a través de los trámites del procedimiento ordinario mediante el reconocimiento de dicho documento privado; en tal sentido, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados, siendo necesario advertir que, en tales actos de disposición no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de cesión aludido, sino que el mismo debe ser tramitado por ante el órgano correspondiente vale decir Notaría o Registro para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia; ó, mediante un procedimiento cuyo trámite es la vía ordinaria; por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede tramitarse el mismo a través de esta vía; razón por la cual, quien aquí decide determina la inadmisibilidad de la pretensión traída a estrados, por cuanto los solicitantes tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud efectuada por los ciudadanos NORYS DEL CARMEN PERAZA, CARMEN RAMONA VAAMONDE PERAZA, MORAIMA DEL CARMEN VAAMONDE PERAZA Y MARLENE COROMOTO VAAMONDE PERAZA, antes identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/yo
La Jueza,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha t supra.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
Godoy/yo
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