REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KN02-X-2025-000012
DEMANDANTE (S): ciudadano: CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.175.490 y V-7.433.915, debidamente asistidos por el Abg. ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 222.955
DEMANDADO (S): ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.629.452
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida requerida por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse que los ciudadano: CARLOS DE SOUSA DE AGRELA y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.175.490 y V-7.433.915, debidamente asistidos por el Abg. ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 222.955, incoaron demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA contra el ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.629.452, sien do el objeto de la pretensión una casa edificada sobre sobre una parcela de terreno propio con una superficie de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (457,45 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con inmueble que es o fue de Rafael Vargas: SUR: En treinta y dos metros con sesenta centímetros (32.60 Mts) con inmueble que es o fue de Trina Dorante; ESTE: En once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 Mts) con terreno ocupado por la sucesión W. Taylor; y OESTE: Con diecisiete metros con diez centímetros (17.10 Mts) con la calle 51, que es su frente. Dicha casa está situada en la calle 51, acera este, entre la avenida 13 y callejón 13-1, Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, que actualmente es propiedad de los ciudadanos GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y LILIANA JANETH TOMADA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nos. V-9.629.452 y V-7.437.504 respectivamente, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el No. 9, Tomo 4 Protocolo Primero de fecha tres (03) de Mayo del año 2000.-

En ese sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588 Ord.3: En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1| El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
De los artículos precedentementes citados se desprenden dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas como lo son periculun in mora y el fumus bonis iuris, en relación a los referidos requisitos se observa que los solicitantes alegaron que en cuanto al periculum in mora; o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indicaron que la Ley, no establece supuestos de peligros de daños, sino que por el contrario la norma vigente establece que “….cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” El motivo de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En relación a este requisito el periculum in mora; o riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo el mismo no requiere prueba, dado que queda evidentemente comprobado por la tardanza de la mayoría de los juicios en materia civil, toda vez que sabemos a ciencia cierta el día en que se interpone una demanda mas no sabemos el día en que concluye la misma. Aunado a ello, dada la conducta desplegada por el ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE, durante estos cinco años, quien ha actuado siempre de mala fe, ejecutando actos de violencia contra CARLOS DE SOUSA y contra su familia queriendo apoderarse del inmueble ubicado en la calle 51, acera este, entre la Avenida 13 y callejón 13-1, Municipio Concepción distrito Iribarren del estado Lara, el cual le fue dado en permuta a los ciudadanos: CARLOS y ADELINO DE SOUSA DE AGRELA por el referido ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y ante el hecho de disposición consumada por el ciudadano: GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE antes identificado, quien dispuso del vehiculo PLACAS: A83BO0G, MODELO: super duty, MARCA: Ford, AÑO: 2011 que le entrgo CARLOS DE SOUSA, en permuta dándoselo en venta al ciudadano OSMEL SEGUNDO CRESPO, sin haber hecho ante la notaria el traspaso correspondiente para que el referido bien fuera de su propiedad antes de traspasarlo al referido ciudadano, hecho este que queda evidentemente demostrado a través de la causa penal N° KP01-P-2023-0000165 llevado por ante el circuito penal del estado Lara, por ante el Tribunal de Juicio Nro. 4… y siendo que el demandado GUILLERMO JOSE FERNANDE APONTE al diponer de un bien mueble (vehiculo) que no era de su propiedad puede disponer fácilmente del bien objeto de este litigio, todo cual haría ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la tardanza o el posible retardo judicial en decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se traduciría en un daño que no podría reparase en la definitiva, y en cuanto al segundo requisito los codemandados alegaron que el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama se desprenden de los documentos de propiedad de los bienes dados en permuta, del histórico de tramites emitido por el INTT, de las copias certificadas del asunto KP01-P-2023-000165, de las copias certificadas del asunto KP02-V-2021-00837, de la inspección ocular extra-litem y de los captures de pantalla del estado de whatsap.
De manera que, en aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de los accionantes, y los recaudos acompañados al escrito libelar, en criterio de esta Juzgadora deduce que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre sobre una parcela de terreno propio con una superficie de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (457,45 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts) con inmueble que es o fue de Rafael Vargas: SUR: En treinta y dos metros con sesenta centímetros (32.60 Mts) con inmueble que es o fue de Trina Dorante; ESTE: En once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 Mts) con terreno ocupado por la sucesión W. Taylor; y OESTE: Con diecisiete metros con diez centímetros (17.10 Mts) con la calle 51, que es su frente. Dicha casa está situada en la calle 51, acera este, entre la avenida 13 y callejón 13-1, Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara, que actualmente es propiedad de los ciudadanos GUILLERMO JOSE FERNANDEZ APONTE y LILIANA JANETH TOMADA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nos. V-9.629.452 y V-7.437.504 respectivamente, según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el No. 9, Tomo 4 Protocolo Primero de fecha tres (03) de Mayo del año 2000.-
Se advierte a la Parte Accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA


Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:00 p.m.
La Sec.-

KB.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-X-2025-000012