REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001873
DEMANDANTES: ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.886.633, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LEIDY MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.913.-
DEMANDADA: BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.609.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta).
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Asimismo, arguye:
En fecha 15 de febrero del 2015 realice un contrato de compra venta privado con el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.609 de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Simón Rodríguez, Av Venezuela entre calle 44 y 45 número 44-52 Parroquia Concepción Del Municipio Iribarren Del Estado Lara terreo ejido que mide doscientos treinta y uno con cuarenta metros cuadrados (231.40M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: Av Venezuela que su frente mide ocho metros cuadrados (8 mts) Sur: ocho metros (8 mts) terreno y cas ocupada por Manuel Mendoza Este; mide veinte nueve metros (29 mts) casa terreno ocupado por Emeterio Amaro, y Oeste veintiocho con ochenta y cinco metros (25.85 mts) casa terreno ocupado por Baltazar de Jesús Castillo Lujano, dichas bienhechuría están distribuida de la siguiente manera paredes de bloque de cemento techo de zinc un baño un portón con puerta de hierro piso de cemento servicio público agua luz… ahora bien, ciudadano juez , a los finez legales consiguientes me exigen dicho documento tenga autenticidad solicito el reconocimiento del mismo por parte del vendedor
Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 14/05/2025, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria de este Juzgado (f. 11), en fecha 24/04/2025 este Tribunal da por citado tácitamente al ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y partir del dia 23/03/2025 comenzara a computar el lapso para la contestación de la demanda, fecha 16/05/2025 el lapso para la contestación de la demanda venció el día 14/05/2025, en fecha 12/06/2025 la secretaria de este juzgado realiza el computo de lapso probatorio en el cual se vence el día 11/06/2025.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y que las partes demandadas en el lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovieron medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 01/11/2024 (f. 1 al 02), en fecha 05/11/2025, fue admitida y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 05). En cuyo auto se ordenó librar la citación a la demandada y el Tribunal procede a librar la misma. En fecha 17/12/2024 el alguacil de este Tribunal consigno Oficio por el Síndico Procurador del Estado Lara que le fue firmado y debidamente recibido el presente oficio. En fecha 24/03/2025 comparece la parte demandante y da contestación a la demanda. En fecha 28/03/2025 este tribunal acuerda agregar diligencia, fecha 04/04/2025 vista la diligencia presentada por la parte demandada este Tribunal da por citado tácitamente al ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 24/03/2025. En fecha 16/05/2025 la secretaria de este juzgado expide computo secretarial que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 14/05/2025. En fecha 12/06/2025 la secretaria de esta juzgada deja constancia el lapso probatorio venció el día 11/06/2025.-
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presento prueba alguna.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.609, es procedente y se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, puesto que no alego nada que le favorezca aunado al hecho de que tampoco presento prueba alguna dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria accidental de este Juzgado al folio 23 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende de los folio 11 y 12 de autos, donde la secretaria de este Tribunal, expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación 14/05/2025 y en fecha 11/06/2025 venció lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probo nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que les favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por la demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probo algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, ciudadana ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.886.633, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LEIDY MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.913, contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.609, lo respectivo a una vente YO BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula 7.406.609 De este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.: 15.886.633. De unas bienhechurías ubicadas en el barrio simón Rodríguez, Av. Venezuela entre calles 44 y 45 número. 44-52 parroquia concepción del Municipio, Iribarren del Estado Lara terreno ejido que mide doscientos treinta y uno con cuarenta metros cuadrados (231.40M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Av Venezuela que es su frente mide ocho metros cuadrados (8 mts )SUR: ocho metros (8.mts); terreno y casa ocupada por Manuel Mendoza ESTE mide veinte nueve metros (29mts) casa y terreno ocupado por Emeterio Amaro; y OESTE veintiocho con ochenta y cinco metros (28.85mts) casa y terreno ocupado por Baltazar de Jesús Castillo Lujano, dichas bienhechuría están distribuidas de la siguiente manera paredes de bloque de cemento techo de zinc un baño un portón con puerta de hierro piso de cemento servicios públicos agua luz. el precio de la presente venta es de CINCO MIL DOLARES (5000$) los cuales declaró recibir satisfactoriamente en moneda de curso legal a la firma de este documento. las bienhechurías objeto de la presente negociación no tiene ningún gravamen por ante los organismos crediticios del estado ni por ninguna institución privada. Con el otorgamiento de este documento, yo, BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula 7.406.609 traspaso a la ciudadana, ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.: 15.886.633todos los derechos que poseo sobre las bienhechurías. Y yo ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.: 15.886.633., declaro que acepto en todas sus partes el contenido del presente documento y acepto la venta que se me hace. El presente documento privado es firmado en la ciudad de Barquisimeto, en 15 de Febrero del 2015. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma debe prosperar en definitiva, es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta de la demandada, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por ciudadana ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.886.633, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LEIDY MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.913, contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.406.609, una venta suscrita por el ciudadano: BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula 7.406.609 de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.: 15.886.633, de unas bienhechurías ubicadas en el barrio simón Rodríguez, Av. Venezuela entre calles 44 y 45 número. 44-52 parroquia concepción del Municipio, Iribarren del Estado Lara terreno ejido que mide doscientos treinta y uno con cuarenta metros cuadrados (231.40M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Av Venezuela que es su frente mide ocho metros cuadrados (8 mts )SUR: ocho metros (8.mts); terreno y casa ocupada por Manuel Mendoza. ESTE mide veinte nueve metros (29mts) casa y terreno ocupado por Emeterio Amaro; y OESTE veintiocho con ochenta y cinco metros (28.85mts) casa y terreno ocupado por Baltazar de Jesús Castillo Lujano.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: La presente decisión fue registrada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 9:19 a.m.
La Sec.-
YCRS/wm.-
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