REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-001764
SOLICITANTES: ALICIA COROMOTO CHACON LOYO Y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.029 y V-7.408.935, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEBORA D’AQUARO DE BIASE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.107.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (U.R.D.D), se presentó solicitud de divorcio por los ciudadanos ALICIA COROMOTO CHACON LOYO Y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.029 y V-7.408.935, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. DEBORA D’AQUARO DE BIASE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.107, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros. 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/1988, por ante el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 756, folio 418 Vto, del libro de registro civil de matrimonios del año 1988. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 62 entre carreras 12 y 13, Casa Nº 12-23, Barrio Nuevo, Municipio Iribarren del estado Lara. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: MARCOS ALBERTO PÉREZ CHACÓN Y GÉNESIS MARÍA PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.431.902 y V-19.431.903, respectivamente. Que no obtuvieron bienes durante la unión matrimonial. Que han permanecido separados desde el 03/01/2000, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

En fecha 09/05/2025, se insta a consignar copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos e indicar fecha exacta de separación. En fecha 12/05/2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ALICIA CHACON, asistida por la Abg. DEBORA D´AQUARO, ambas identificadas, donde cumple y consigna lo requerido por este tribunal. En fecha 03/06/2025, este tribunal RATIFICA el auto de fecha: 09/05/2025 e INSTA a los solicitantes a indicar: LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 10/06/2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ALICIA CHACON, asistida por la Abg. DEBORA D´AQUARO, ambas identificadas, donde indica la fecha exacta de separación. Admitida como fue la solicitud en fecha 13/06/2025, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16/06/2025, comparece por ante este Tribunal la Alguacil Dilcia Colmenarez, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 20/06/2025, comparece por ante este Tribunal el Abg. WILLINGER A. GÓMEZ YÉPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Competencia Estadal en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En consecuencia, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03/08/1988, por ante el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 756, folio 418 Vto, del libro de registro civil de matrimonios del año 1988, que se acompañó a la presente solicitud; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en la sentencias 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ALICIA COROMOTO CHACON LOYO Y MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.464.029 y V-7.408.935, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 03/08/1988, por ante el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 756, folio 418 Vto, del libro de registro civil de matrimonios del año 1988.-

TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J). Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.