REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-S-2023-000051
Demandante: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.693.147.
Abogado de la Parte Demandante: PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 161.741.
Demandada: NELIDA YRIS ALCANTARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.895.281.
Motivo: DIVORCIO 185-A
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.693.147, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 161.741, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana NELIDA YRIS ALCANTARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.895.281, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Alega el demandante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, interrumpiendo la vida en común el día 25 de Enero del año 2015, viviendo separados sin que pretenda reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En 01 de Febrero de 2023, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 23 de Febrero de 2023, se admitió y se libró Edicto. El día 02 de Marzo de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada. El día 09 de Marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 18 de Junio de 2025, se presento la demandada Nelida Yris Alcantara Martínez, antes identificada; se dio por citada en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOZADA, demando a la ciudadana NELIDA YRIS ALCANTARA MARTINEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.693.147, en contra de la ciudadana NELIDA YRIS ALCANTARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.895.281, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del año 2010, quedando inserta el Acta bajo el Nº 14, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los nueve (09) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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