REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Trujillo, catorce (14) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).-
INTERLOCUTORIA
215° y 166º
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente por Rectificación de acta de nacimiento, signado con el Nº 2919/23, presentada por la ciudadana Edecia del Carmen Uzcategui de Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.807, quien tiene como apoderado judicial al Abogado en ejercicio Luis Enrique Barreto Gil, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.: 206.309, según se evidencia de poder especial que le fue conferido ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas y consignado Ad effectumvidendi al expediente. A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, este Tribunal de la revisión realizada a las actas que acompañan el libelo de la demanda objeto del presente litigio, observa que las mismashan sido emitidas por el Registro Civil del Municipio La Ceiba estado Trujillo, las cuales están inscritas bajo los números 35, 94, 61, 186, 264, 251 y 219, años 1962, 1956, 1958, 1959, 1963, 1965, y 1968, que corresponden a los ciudadanos: Edecia del Carmen, Nelly Josefina, Ángel María, Rafael Antonio, Rosa Graciela, Segundo Miguel y Carlos Luis respectivamente, así mismo, por el Registro Civil del Municipio Miranda estado Trujillo acta numero: 65 del año 1968 perteneciente Pedro Miguel. Actas sobre las cuales solicitanla rectificación y por cuanto se encuentran insertas ante el Registro Civil del Municipio La Ceiba estado Trujillo y Registro Civil del Municipio Miranda estado Trujillo, en tal sentido, el Artículo 501 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De acuerdo a lo dispuesto en la norma Ut Supra transcrita, este Tribunal no es competente, en este caso lo es el Tribunal deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelode la Circunscripción Judicial donde se encuentre asentada la partida que se pretende rectificar.-
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y en virtud de que las actas de nacimiento, se encuentran insertas en el Registro Civil Municipio La Ceiba estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente por territorio para conocer del asunto planteado y declina la competencia en uno de losTribunales deMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelode la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Y así se decide.-
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EXP.2919/23
EO/RR/JN