REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL MOVIL
Expediente Nro. 3011/25
Demandante: Maribel Coromoto García de Castellanos.
Contra: William Alfredo Castellanos Morales.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Maribel Coromoto García de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.736, domiciliada en la Calle 11 La Playa, casa N° 5-143, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado: Jean Carlos Terán Dávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra: William Alfredo Castellanos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.310.000. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 06 de diciembre del año 2.003, ante el Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 41, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 11 La Playa, casa N° 5-143, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo; alega la demandante que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, de nombres y apellidos: Wilfred Alejandro Castellanos García y Jhon Daniel Castellanos García, venezolanos, cedulados con los números: 25.619.292 y 26.482.685 respectivamente, señala que la relación al principio fue armoniosa. Sin embargo en los últimos tiempos el amor y el afecto mutuo en que debe sustentarse la misma fue mermando debido a la incomprensión e incompatibilidad de caracteres que llevaron a hacer imposible la continuación de esta; por lo que decidieron terminar de hecho con la relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
El Tribunal en fecha 24 de febrero de 2025, da entrada y admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 12 de marzo del año 2025, el alguacil diligencia manifestando que citó vía telemática al demandado de autos, ciudadano: William Alfredo Castellanos Morales.
En fecha 26 de junio de 2025, el alguacil diligencia y consigna la boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 02 de julio de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 41, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 06 de diciembre de 2.003, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos, como también copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la demandante, ciudadana: Maribel Coromoto García de Castellanos, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3, su vto, 4 y su vto, signada con el N° 41, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Maribel Coromoto García de Castellanos y William Alfredo Castellanos Morales, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 06 de diciembre del año 2.003. Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Maribel Coromoto García de Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.736; contra el ciudadano: William Alfredo Castellanos Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 10.310.000.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 06 de diciembre del año 2.003, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 41, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

JAN.-
EXP Nº 3.011/25