REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3032/25
Demandante: Ana Dolores Márquez de Perdomo.
Demandado: José del Rosario Perdomo Lugo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Ana Dolores Márquez de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.723.430, domiciliada en el Sector Santa Rosa, Av. Andrés Bello, casa S/N, Parroquia cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo; asistida por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°203.086. En su escrito alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2009, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, con el ciudadano: José del Rosario Perdomo Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.791.497, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Av. Andes Bello, casa S/N, Punto de referencia, Licorería la Caña, en la parte de abajo del Bar Brisas del Hatico, Municipio Trujillo y Estado Trujillo; que su ultimo domicilio conyugal fue en Sector Santa Rosa, Av. Andes Bello, casa S/N, Punto de referencia, licorería la Caña, en la parte de abajo del Bar Brisas del Hatico, Municipio Trujillo y Estado Trujillo, sigue manifestando la solicitante, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Diego José Perdomo Márquez, mayor de edad; pero es el caso que el 03 de febrero de 2023, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que no existía razón alguna para continuar dicha relación, fundamentando su pretensión en la Sentencia 170 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2025, se admite la demanda y se libra la boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 12 de junio de 2025, el Alguacil diligencio que se había citado vía telemática al ciudadano: José del Rosario Perdomo Lugo.
En fecha 26 de junio de 2025, el Alguacil diligencio, manifestando que había notificado a la fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 02 de julio de 2025, la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos,manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto al libelo, consigno copia certificada de acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes; y copia simple de acta de matrimonio y cedula de identidad del hijo en común.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana: Ana Dolores Márquez de Perdomo, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N°03, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo y Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por la ciudadana Ana Dolores Márquez de Perdomo, titular de la cedula de identidad numero V-8.723.430; contra el ciudadano Perdomo Lugo José del Rosario, titular de la cedula de identidad numero V-5.791.497.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 18 de abril de 2009, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 03, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
RL.
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