REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3037-25
Demandante: Lozada Hector Alirio.
Contra: Parra Hevia Charo Norbey.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Lozada Héctor Alirio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.708.564, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 160.119; contra la ciudadana: Parra Hevia Charo Norbey, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.846.717. Alega el solicitante que en fecha 28 de diciembre de 2.011, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, con la ciudadana: Parra Hevia Charo Norbey, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°143, inserta al folio (04 al 06), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su único y último domicilio conyugal en Barbarita de la Torre, casa S/N, Municipio Cristóbal Mendoza del estado Trujillo. Sigue manifestando que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2.015), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación; tomando la decisión de retirarse de su domicilio conyugal. Debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido demandar como en efecto lo hace amparado en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 23 de mayo de 2.025, este Tribunal dictó auto cursante al folio (08), mediante el cual se le da entrada y se admite, ordenando al alguacil de este juzgado, practicar la citación de la demandada en autos ciudadana: Parra Hevia Charo Norbey; de igual manera ordeno librar boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 04 de junio de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos, por vía telemática y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha 26 de junio de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 02 de julio de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°143 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte actora ciudadano: Lozada Héctor Alirio, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°143, que riela a los folios 04 al 06, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Lozada Héctor Alirio y Parra Hevia Charo Norbey, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 28 de diciembre del año 2.011. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Lozada Héctor Alirio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.708.564, contra la ciudadana: Parra Hevia Charo Norbey; titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.717.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 28 de diciembre del año 2.011, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 143, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Municipal de la Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/IM.
Expediente 3037/25.
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