REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3038/25
Demandantes: Raúl Alejandro Segovia Tovar y Josmely Karina Linares Olivar.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Raúl Alejandro Segovia Tovar y Josmely Karina Linares Olivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.346.808 y 20.133.855, respectivamente, domiciliado el Primero en la Avenida Medina Angarita Diagonal a la Panadería Española, Parroquia Chiquinquirá Municipio y Estado Trujillo, y la segunda en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Cuatricentenario, apartamento 07-07, parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo; debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.160.019, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Junio de 2023, ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según acta de matrimonio N° 14, estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida Cuatricentenaria, Edificio Cuatricentenario, apartamento 07-07, parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo, alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, señalan que la relación se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar con dicha relación.
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
El Tribunal en fecha 23 de mayo de 2025, se le da entrada y admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Junio de 2025, el alguacil diligencia y consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 02 de julio de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico,manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 14, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Timotes, del Municipio Miranda del estado Mérida, de fecha 02 de Junio de 2023 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 2 y 3 signada con el N° 14, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Timotes, del Municipio Miranda del estado Mérida, se evidencia que los ciudadanos: Raúl Alejandro Segovia Tovar y Josmely Karina Linares Olivar, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha 02 de Junio del año 2023. Así mismo, los referidos ciudadanos, en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Raúl Alejandro Segovia Tovar y Josmely Karina Linares Olivar, titulares de las cédulas de identidad números 17.346.808 y 20.133.855, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 02 de Junio del año 2023, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 14, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Mérida.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; así como al Registrador Principal del Estado Mérida.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/DD
EXP Nº 3038/25.
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