REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3.014/25
Demandante: Alit González Lozada.
Contra: Ximena Rocio Fernández Numa.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Alit González Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.376.276, domiciliado en la Urbanización El Conticinio, Quinta la Guadalupana, del Municipio Trujillo del estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado: Rafael Ramón Castillo Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.876, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra: Ximena Rocio Fernández Numa, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.209.623. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 21 de julio del año 2.000, ante el Registro Civil Municipio San Cristóbal estado Táchira, según acta de matrimonio N° 53, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización El Prado, Edificio Tulipan, PB, apartamento 0-B3, ala B, Municipio Pampanito estado Trujillo; sigue manifestando, el demandante que: “…de esta unión no procreamos hijos ni obtuvimos bienes gananciales que repartir…” (SIC). Sigue señalando, que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 24 de febrero del año 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal, da entrada e insta a la parte actora a consignar en original o copia certificada acta de matrimonio.
En fecha 18 de marzo de 2025, el ciudadano Alit González Lozada, asistido por el Abogado Rafael Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero: 174.876, diligenció, consignando certificación del acta de matrimonio.
En fecha 24 de marzo de 2025, se admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio del año 2025, el ciudadano Alit González Lozada, asistido por el Abogado Rafael Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero: 174.876, diligenció, señalando número telefónico de la demandada de autos..
En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal, ordena al Alguacil de este Juzgado a practicar la citación de la parte demanda por los medios telemáticos suministrados por la parte actora, de conformidad a lo establecido en la Resolución número 001-2022 dictada en fecha 16 de junio de 2022, por el Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el Artículo 110 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, diligencia manifestando que citó vía telemática a la demandada de autos ciudadana: Ximena Rocio Fernández Numa,quién manifestó: “…siendo mis hijos mayores de edad…” (SIC);y consigna impresión de captura en constancia de lo anteriormente expuesto.
En fecha 03 de julio de 2025, el Alguacil diligencia y consigna la boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 18 de julio de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 53, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2.000, como también copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante, ciudadano: Alit González Lozada, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 10 al 13, signada con el N° 53, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se evidencia que los ciudadanos: Alit González Lozada y Ximena Rocio Fernández Numa, suficientemente ya identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 21 de julio del año 2.000. Así mismo, el demandante en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Alit González Lozada, titular de la cédula de identidad Nro. 13.376.276; contra la ciudadana: Ximena Rocio Fernández Numa, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.209.623.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 21 de julio del año 2.000, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 53, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, así como al Registrador Principal del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 3.014/25
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