LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente:3046-25
Demandante: Morales CastilloEnyelverth José.
Demandado: Grimaldos de MoralesDiana Carolina.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha tres (03) de junio del dos mil veinticinco(2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano:Enyelverth José Morales Castillo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Parroquia Tres Esquinas, Urbanizacion El Bucare, casa N° 12, Municipio Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-16.463.073, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 160.118, contra dela ciudadana: Diana Carolina Grimaldos de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.427.788.Alega el solicitante que, en fecha 01 de abril del año 2.008, contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, según se evidencia en copia certificada y legalizada deacta de matrimonio N° 16, inserta a los folios (03 al 06)que acompaña la solicitud, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos Ana Esperanza Morales Grimaldos y Enyelverth Michael Morales Grimaldos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-30.559.181 y V-29.825.491, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle el Rosario, sector El Paramito, más arriba del ambulatorio, casa s/n, municipio y estado Trujillo. Sigue manifestando que en fecha 13 de marzo del año 2.016, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación y que ha decidido solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, como en efecto lo hace amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016. Por las razones de hecho y de derecho que expone en esta demanda, solicita se declare disuelto el vínculo conyugal, que la une con la ciudadana antes identificada, desde el 01 de abril de 2.008.
En fecha 05 de junio del año 2.025, este Tribunal, dictó auto por medio del cual admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 07 de julio del año 2.025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación telemática y consigna en un (01) folios útil capture de WhatsApp.
En fecha 09 de julio del año 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta en un folio útil debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha 23 de julio del año 2.025, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari AlberliValecillos Andrade, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia certificada del acta de matrimonio N° 16, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante y dela demandada, de los hijos y acta de nacimiento de los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el solicitante: Enyelverth José Morales Castillo,en concordancia con la copia certificada del acta de matrimonio que riela inserta a los folio 03 al 06, signada con el N° 16, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria delMunicipioPampán, del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro en fecha 01 de abril del año 2.008. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte dela Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Enyelverth José Morales Castillo, titular de la cédula de identidad número V-16.463.073, contra dela ciudadana: Diana Carolina Grimaldos de Morales, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.427.788
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 01 de abril del año 2.008, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº16, que se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Flor de Patriadel municipioPampán, del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
SecretariaAccidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
EO/JN/EV.
Expediente 3046/25
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