REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 2.696/19
Demandantes: Norbelis Coromoto Fajardo y Javier Enrique Márquez Villegas.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Norbelis Coromoto Fajardo y Javier Enrique Márquez Villegas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 16.465.313 y 14.309.538 respectivamente, domiciliados en el Sector Mesa Colorada del Municipio Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistidos por el Defensor Público: Jean Carlos Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.119, por divorcio fundamentado en la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 693 de fecha 02 de Junio de 2015. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, según se evidencia en acta de Matrimonio N° 140, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Mesa Colorada, Parroquia Cristóbal Mendoza, Casa S/n, Municipio y estado Trujillo; alegan los demandantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad de nombres: María Fernanda y Javier Enrique, cedulados con los números: 27.306.577 y 29.916.548, señalan que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el sitio ut supra señalado, hasta el 04 de mayo de 2019, fecha cuando se separaron motivado a múltiples razones que impidieron la vida en común, circunstancia que aún se mantiene.
El Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2019, da entrada e insta a los interesados a consignar recaudos mencionados en el libelo de demanda.
En fecha 5 de marzo de 2025, la solicitante, asistida por la defensora publica, Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 203.086, diligenció consignando recaudos y solicitando el abocamiento de la Juez provisorio al conocimiento de la causa.
El Tribunal, en fecha 7 de marzo de 2025, la Abogada Erika Ospina se aboca al conocimiento de la presente demanda.
El Tribunal en fecha 17 de marzo de 2025, admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio.
En fecha 9 de abril del año 2025, el alguacil diligencia consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 140, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2.014, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hija.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los demandantes, ciudadanos: Norbelis Coromoto Fajardo y Javier Enrique Márquez Villegas, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 36 y su vto, signada con el N° 140, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados y suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 16 de diciembre del año 2.014. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto que ha hecho imposible la vida en común y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, en atención a las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé la Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.707 el 21 de julio de 2016, en la cual establece:
“…ahora vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional realiza una Interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en conjunto, los términos señalados en la sentencia 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Norbelis Coromoto Fajardo y Javier Enrique Márquez Villegas, titulares de las cédulas de identidad números 16.465.313 y 14.309.538 respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 16 de diciembre del año 2014, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 140, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde(03:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

Jan.-
EXP Nº 2.696/19