REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Demandantes: Zaiduby del Rosario Moreno Martínez y Augusto Antonio Valero Calderón.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita por los ciudadanos: Zaidubi del Rosario Moreno Martínez y Augusto Antonio Valero Calderón, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números 16.376.990 y 18.350.846, respectivamente, domiciliados en Urbanización Santa Cruz, 5ta etapa, sector 10, casa Nro. 13, parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, AbogadoJean Carlos TeránDávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.119,quienes exponen: que en fecha 21-12-2012contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Valera, y fijaron su último domicilio conyugal en: El Milagro, calle 1, sector I, casa Nro 1-3, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, pero que desde el 19-03-2018, se desencadenaron una serie de actos que imposibilito continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe motivo alguno para continuar con dicha relación, de igual manera manifiestan que de esa unión conyugal no procrearon hijos, y que por las razones personales que impiden la vida en común han decidido solicitar la disolución del vinculo matrimonial fundamentado la presente solicitud en lo establecido en la sentencia la 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del 2016.

De la revisión realizada,se constata que los solicitantes, anteriormente identificados, indican textualmente lo siguiente: “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en El Milagro, Calle 1, Sector I, Casa N° 1-3, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo…”(sic). En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
En tal sentido, esta Juzgadora, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda de divorcio, y ordena declinar la competencia en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal dela Circunscripción Judicial dela Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que es necesario declarar la incompetencia para conocer y decidir de la presente demanda, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer la presentedemanda y declina la competenciaen unos de los de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal dela Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.

Juez Provisorio,

Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once la mañana (11:00 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,

Abg. Rafael G. Ruza B.
Ev.-
EXP Nº 3.052/25